Ley 23350
Fecha de disposición | 10 Septiembre 1986 |
Fecha de publicación | 10 Septiembre 1986 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 25990 |
INFOLEG IMPUESTOS
LEY Nº 23.350
Modificación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Sancionada: Agosto 7 de 1986.
Promulgada: Agosto 26 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Modifícase la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la siguiente forma:
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Sustitúyese el primer párrafo del artículo 43, por el siguiente:
Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° G.L., o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificados como bebidas alcohólicas a los efectos de este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
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Whisky ........................................………………………………………………47 %
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Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron ...................................... 25 %
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En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1. y 2.
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Clase, 10° a 29° y fracción .......…………………………………………………..10 %
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Clase, 30° y más .....................……………………………………………………15 %
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Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
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Vinos comunes, finos reservas, espumantes, espumosos, gasificados, mistelas de menos de 18° y los demás vinos incluidos los compuestos ......................……………………………………………......................................... 2,5 %
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Champañas ...............................………………………………………………….5,0 %
El expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen de la materia prima estará exento del pago de impuestos internos.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.
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Sustitúyese, en el artículo 62 la tasa del veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50 %) por la tasa del veintinueve por ciento (29 %).
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Sustitúyese, en el artículo 63 la tasa del diecisiete por ciento (17 %) por la tasa del veinte por ciento (20 %).
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Sustitúyese, en el artículo 64 el inciso d), por el siguiente:
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Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería, salvo aquéllas realizadas con pieles de vizcacha, comadreja, conejo, cabra, cabrito, corderito, mutón, lamb moure, liebre, nutria, nonato, potrillo, puma, guanaco y zorrino.
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Sustitúyese el título del capítulo V y el artículo 69 por los siguientes:
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Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impuesto interno del veinticuatro por ciento (24 %).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Se excluyen del gravamen:
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Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
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Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un veinte por ciento (20 %) como mínimo de jugos o zumos de...
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