Ley 20337

Fecha de disposición15 Mayo 1973
Fecha de publicación15 Mayo 1973
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22666

LEY Nº 20.337

LEY DE COOPERATIVAS

B.O.: 15/05/1973

Buenos Aires ,2 de mayo de 1973

Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a

vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas

, destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora

a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.

La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas

fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos

años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio

del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno

se designo una Comisión especial constituida con directores

del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse

al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.

La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº

19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre

próximo pasado, determinó la conveniencia de que

la referida actualización revistiera un carácter

más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación

supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran

modificaciones al régimen de las cooperativas que no compatibilizaran

con la naturaleza propia de estas entidades.

La mencionada Comisión realizó una ponderable labor

que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue

sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario

del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado

por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades

cooperativas más representativas: la Confederación

Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación

Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme

a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto

mereció la aprobación de dicho cuerpo.

Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse

de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del

Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se

arribó al texto que elevamos a V.E.

El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido

con una moderna técnica legislativa , inspirándose

en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que

se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan.

Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones

que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este

Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada

por la Comisión redactora y referida al texto final en

la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes

relativos a cada institución .

El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas

Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto

Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas

Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio

de Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la

ley 19 013.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Oscar R. Puiggrós

Gervasio R. Colombres

LEY Nº20 337

Bs As, 02/05/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

LEY DE COOPERATIVAS

CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y CARACTERES Artículos 1 a 6

Régimen

ARTICULO 1º Las cooperativas se rigen por las disposiciones

de esta ley.

Concepto. Caracteres

ARTICULO 2º Las cooperativas son entidades fundadas

en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar

servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

  1. Tienen capital variable y duración ilimitada.

  2. No ponen límite estatutario al número de

    asociados ni al capital.

  3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea

    el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni

    privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros,

    ni preferencia a parte alguna del capital.

  4. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales,

    si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución

    al capital.

  5. Cuentan con un número mínimo de diez asociados,

    salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad

    de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado

    superior.

  6. Distribuyen los excedentes en proporción al uso

    de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones

    de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo

    42 para las cooperativas o secciones de crédito.

  7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda

    de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región

    o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con

    ellas.

  8. Fomentan la educación cooperativa.

  9. Prevén la integración cooperativa.

    10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las

    condiciones que para este último caso establezca la autoridad

    de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el

    último párrafo del artículo 42.

    11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las

    cuotas sociales suscriptas.

    12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y

    el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de

    liquidación.

    Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

    Denominación

ARTICULO 3 La denominación social debe incluir

los términos "cooperativa" y "limitada"

o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo

de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia

de un propósito contrario a la prohibición del artículo

2 inciso 7.

Acto cooperativo

ARTICULO 4 Son actos cooperativos los realizados entre

las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí

en el cumplimiento del objeto social y la consecución de

los fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos

jurídicos que con idéntica finalidad realicen con

otras personas.

Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO 5 Pueden asociarse con personas de otro carácter

jurídico a condición de que sea conveniente para

su objeto social y que no desvirtúen su propósito

de servicio.

Transformación. Prohibición

ARTICULO 6 No pueden transformarse en sociedades comerciales

o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCION Artículos 7 a 16

Forma

ARTICULO 7 Se constituyen por acto único y por

instrumento público o privado, labrándose acta que

debe ser suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva

La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

  1. Informe de los iniciadores;

  2. Proyecto de estatuto;

  3. Suscripción e integración de cuotas sociales;

  4. Designación de consejeros y síndico;

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se

consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado

civil y número de documento de identidad de los fundadores.

Estatuto. Contenido

ARTICULO 8 El estatuto debe contener, sin perjuicio de

otras disposiciones:

  1. La denominación y el domicilio;

  2. La designación precisa del objeto social;

  3. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso

    si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

  4. La organización de la administración y

    la fiscalización y el régimen de las asambleas;

  5. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar

    las pérdidas;

  6. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión

    de los asociados;

  7. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos

    y obligaciones de los asociados;

  8. Las claúsulas atinentes a la disolución

    y liquidación.

    Trámite

ARTICULO 9 Tres copias del acta de constitución

firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia

del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima

parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad

de aplicación o al órgano local competente, el cual

las remitirá a la autoridad de aplicación dentro

de los treinta días. Las firmas serán ratificadas

ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la documentación,

si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas

éstas, la autoridad de aplicación autorizará

a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual

remitirá testimonios certificados al órgano local

competente y otorgará igual constancia a aquélla.

Constitución regular

ARTICULO 10 Se consideran regularmente constituidas,

con la autorización para funcionar y la inscripción

en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere

publicación alguna.

Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO 11 Los fundadores y consejeros son ilimitada

y solidariamente responsables por los actos practicados y los

bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente

constituida.

Modificaciones estatutarias

ARTICULO 12 Para la vigencia de las modificaciones estatutarias

se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación

y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto

se seguirá en lo pertinente, el trámite...

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