LEY Y-0948. Pago de subsidios al personal de la prefectura naval argentina (Antes Ley 20281)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Abril de 1973
Fecha de Sanción16 de Abril de 1973
Fecha de Promulgación16 de Abril de 1973
Artículo 1

El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes contra terceros.

En relación a su situación de familia, el monto del mismo consistirá:

  1. Para el personal soltero: en una suma equivalente a VEINTE (20) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado;

  2. Para el personal casado sin hijos: en una suma equivalente a TREINTA (30) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado;

  3. Para el personal casado con hijos: en una suma equivalente a CUARENTA

(40) veces el importe del sueldo y suplementos generales correspondientes a su grado.

En caso de fallecimiento del causante sin que hubiere percibido dicho subsidio, el mismo será acordado a sus deudos con derecho a pensión.

Este subsidio será acordado sin perjuicio de los derechos que correspondan en virtud de lo establecido en la Ley 12992 .

Artículo 2

Las disposiciones del inciso b) del artículo 11 establecidas en la Ley 12992 , tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 18558 modificatoria de la Ley 18398 .

Artículo 3

El personal que habiendo prestado servicios civiles en la Prefectura Naval Argentina adquirió el estado policial con anterioridad a la promulgación de la Ley 18398 y que a la fecha de sanción de la presente Ley reviste en actividad, podrá acogerse al régimen de la Ley 12992 cuando computare como mínimo DIEZ (10) años simples de servicios en tal carácter. A los efectos de alcanzar el tiempo mínimo para el retiro voluntario se le computarán como años simples de servicios los que hubiere prestado como personal civil en la Prefectura Naval Argentina .

Artículo 4

Salvo en aquellos casos expresamente determinados en esta ley, las modificaciones a la Ley 12992 no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados computados o computables por el personal a la fecha de vigencia de esta ley; los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de la misma computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 77 de la Ley 18398 , sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 10 de la Ley N° 12992 , o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 9° inciso a) apartados 1 y 2 de la misma. Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas anteriores a la establecida por el artículo 1° de esta ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el inciso c) del artículo 9° de la Ley 12992.

Artículo 5

Al personal que se encuentre en actividad al momento de vigencia de la presente ley, se le bonificarán, desde la fecha de su ingreso a la Institución en el.

carácter que establece el artículo 20 de la ley 18398 , los servicios prestados con anterioridad en actividad -servicio efectivo- y serán computables a los efectos de la aplicación de la escala del artículo 10 o su inclusión en las normas del artículo 9°, inciso a) apartados 1 y 2, con arreglo a lo previsto en el artículo 7°, incisos h) e i) y demás disposiciones aplicables de la ley 12992 y en la siguiente forma:

  1. Bonificado por el cien por ciento: Al que hubiere prestado servicios entre el 17 de diciembre de 1941 y 31 de mayo de 1946, 28 de setiembre de 1951 y 10 de noviembre de 1951, 12 de noviembre de 1951 y 30 de setiembre de 1955, 13 de marzo de 1960 y 1° de agosto de 1961; al Piloto Aviador, el mes en que hubiere piloteado seis horas como mínimo, una aeronave de la Prefectura Naval Argentina ; al del Escalafón Aeronáutico o de cualquier otro que hubiere constituido la tripulación de a bordo mientras prestara servicios en organismos específicos de la especialidad, el mes que en cumplimiento de actos del servicio hubiere volado seis horas como mínimo; al capacitado en Salvamento o Buceo, los meses que en cumplimiento de actos del servicio hubiere cumplido cinco horas como mínimo de sumersión; al personal de Sanidad cuya actividad profesional principal hubiera sido la de manejar habitualmente, aparatos generadores de rayos X o de otras radiaciones igualmente nocivas para la salud, o hubiera estado expuesto en análogas condiciones de radiaciones, el lapso que exceda los cinco primeros años de servicios continuados que el causante haya prestado en gabinetes o consultorios de electroradiología o de radioterapia, todo lo cual será técnicamente acreditado, al que hubiere prestado servicios en destinos situados desde el paralelo 45° S. hasta Tierra del Fuego inclusive y al que hubiere estado con destino permanente o efectuado comisión del servicio en la Antártida (Sector Antártico Argentino) o en la Zona de Hielo Continental Patagónico, desde la fecha de embarco con destino a dichas regiones hasta la fecha de regreso de las mismas;

  2. Bonificado en el cincuenta por ciento: Al que hubiere prestado servicios en destinos donde percibiera el suplemento de Zonas Geográficas y el mes, al que en cumplimiento de misiones del servicio, hubiere volado seis horas como mínimo.

El mismo procedimiento se seguirá con el personal incorporado en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 18398 , a los efectos prescriptos en el Artículo 9° de la Ley 12992.

Artículo 6

El personal que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado a retiro o cesado en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley 18398 , salvo que se trate de personal comprendido en las disposiciones de la Ley 16443 , que al momento de la vigencia de esta ley perciba suplementos particulares u otras compensaciones, dejará de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneraciones y a cuenta de los mismos. Igual criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiera originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 7

El derecho a pensión conferido por los artículos 6°, inciso b), apartado 2; 13, incisos e) y f) y 22, incisos b) y e) de la Ley 12992 , comprenderá también los casos en que el hecho generador del derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:

  1. Para los comprendidos en el artículo 6°, inciso b) apartado 2; cualquiera haya sido la fecha de baja del causante;

  2. Para los comprendidos en los artículos 13, incisos e) y f) y 22, inciso b); con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 12992 ;

  3. Para los comprendidos en el artículo 22, inciso e); cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 18558

.

Artículo 8

A partir de la fecha de puesta en vigor de la presente, no serán de aplicación para el Personal de la Prefectura Naval Argentina , las disposiciones contenidas en las Leyes 13534, 16443, 17388 y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

LEY Y-0948

(Antes Ley 20281) TABLA DE ANTECEDENTES Artículos del texto

definitivo

Fuente

1 Art. 2° texto original

2 Art. 3° texto original, salvo que se modifico la referencia al art. 1° texto original “el artículo 1° de la presente Ley” por el número de la Ley 12992.

3 Art. 4° texto original se elimino en el texto del art. la frase “o del Decreto Ley N° 15615/57 (Ley 14467) ya que el mismo fue derogado por el art. 98 de la Ley 18398.

4 Arts. 6° Texto según la ley 21600. 5 a 8 Arts. 7 a 10 texto original,

Artículos Suprimidos

Arts. 1°, 5°, 9° y 11: caducidad por objeto cumplido.

Art. 13: suprimido por ser de forma.

Arts. y de la Ley 20281 se elimino en el texto del art. la frase “o del Decreto Ley N° 15615/57 (Ley 14467) ya que el mismo fue derogado por el art. 98 de la Ley 18398.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 18558

Artículo 9°

de la Ley 12992.

artículo 10

de la Ley N° 12992.

artículos 6°, inciso b), apartado 2; 13, incisos e) y f) y 22, incisos b) y e) de la Ley 12992

Inciso c) del artículo 9° de la Ley 12992

Artículo 7°

incisos h) e i) y demás disposiciones aplicables de la ley 12992 Artículo 20 de la ley 18398.

Artículo 77

de la Ley 18398.

Artículo 77

de la Ley 18398.

Ley 16443

Ley 13534

Ley 16443

Ley 17388

ORGANISMOS

Prefectura Naval Argentina

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