Ley 20221

Fecha de disposición28 Marzo 1973
Fecha de publicación28 Marzo 1973
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22635

LEY 20221

IMPUESTOS NACIONALES

B.O.: 28/03//1973

Establécese un sistema de coparticipación

Buenos Aires, Marzo 21 de 1973

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de someter a consideración del Primer

Magistrado un proyecto de ley-convenio por el cual se establece

un sistema de coparticipación de impuestos nacionales cuyo

objeto fundamental es el fortalecimiento en el plano financiero

del efectivo ejercicio del sistema federal de gobierno, teniendo

en cuenta preferentemente la situación de las provincias

con menores recursos.

El proceso de institucionalización del país, producirá

durante 1973 el traslado de la responsabilidad del gobierno de

cada una de las provincias a los organismos constitucionales respectivos,

en momentos en que la situación financiera de las provincias

se ha deteriorado en forma acentuada, teniendo que acudir al Tesoro

Nacional en apoyo de la casi totalidad de las mismas. La situación

apuntada fundamenta la conveniencia de adoptar una decisión

encaminada a facilitar el éxito de las gestiones de los

nuevos gobiernos, preparando las bases financieras que les permitan

encararlas sin una excesiva dependencia del Gobierno Nacional.

El proyecto de ley-convenio que elevamos a Su Excelencia sustituye

y unifica a los tres regímenes actualmente vigentes (Leyes

números 14.788, 14.390 y 14.060). El mismo ha sido el resultado

de una serie de estudios y consultas realizados especialmente

en los últimos años, y recoge las aspiraciones manifestadas

reiteradamente por las provincias en el sentido de obtener una

más adecuada distribución de esta importante fuente

de financiamiento del sector público provincial.

Es por ello que se ha decidido sustentar la preparación

del proyecto en los siguientes objetivos:

  1. Garantizar una mayor estabilidad de los sistemas financieros

    provinciales, mediante la implementación de un importante

    aumento de la coparticipación, a efectos de reducir la

    dependencia del Tesoro Nacional que se observa en la actualidad;

  2. Reconocer la necesidad de un tratamiento preferencial a las

    provincias con menores recursos a efectos de posibilitar a todas

    ellas la prestación de los servicios públicos a

    su cargo en niveles que garanticen la igualdad de tratamiento

    a todos los habitantes;

  3. Obtener una simplificación del régimen que facilite

    el mecanismo de distribución y la actividad de los órganos

    de administración y contralor.

    Dentro de este contexto, los aspectos específicos más

    relevantes de la reforma que se propone son los que se anuncian

    a continuación:

    -establecimiento de un sistema único para distribuir todos

    los impuestos nacionales coparticipados;

    -asignación por partes iguales a la Nación y al

    conjunto de las Provincias del monto total recaudado por dichos

    impuestos;

    -distribución entre provincias, en forma automática,

    del cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%)

    del total recaudado, utilizando los siguientes criterios:

    .sesenta y cinco por ciento (65%) por población;

    .veinticinco por ciento (25%) por brecha de desarrollo; y

    .diez por ciento (10%) por dispersión de población.

    La distribución por población se fundamenta en la

    estrecha relación existente entre los servicios públicos

    provinciales y el número de habitantes. La distribución

    por brecha de desarrollo (que mide la diferencia de riqueza de

    cada provincia con respecto a la del área más desarrollada

    del país) se justifica por la necesidad de compensar la

    relativa debilidad de la base tributaria de las provincias más

    rezagadas. La distribución por dispersión demográfica

    obedece a la intención de tener en cuenta la situación

    especial de las provincias de baja densidad de población

    respecto a la organización de la prestación de sus

    respectivos servicios públicos;

    -creación del Fondo de Desarrollo Regional, al que se asegura

    la asignación de un tres por ciento (3%) de la recaudación

    total, a efectos de dar continuidad al actual régimen del

    Fondo de Integración Territorial.

    El nuevo sistema regirá desde el 1º de enero de 1973

    hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en que se dispondrá

    de los resultados del próximo Censo Nacional de Población

    y Vivienda, los cuales aportan la información básica

    para la determinación de los porcentajes de distribución.

    Por tratarse de una ley-convenio entre la Nación y las

    Provincias, se han previsto los términos dentro de los

    cuales estas últimas deben manifestar su acogimiento al

    sistema, facultándose a los Gobiernos locales a dictar

    los respectivos instrumentos legales.

    Dios guarde a Vuestra Excelencia.

    Jorge Wehbe

    Arturo Mor Roig

    Ley Nº 20.221

    Buenos Aires, 21/03/1973

    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

    del Estatuto de la Revolución Argentina,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

    DE LEY:

    LEY-CONVENIO DE COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES

CAPITULO I REGIMEN DE DISTRIBUCION Artículos 1 a 6
ARTICULO 1º A partir del 1º de enero de 1973

y hasta el 31 de diciembre de 1980 la recaudación de los

impuestos nacionales a los réditos, a las ganancias eventuales,

a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, a

la regularización patrimonial, a la posición neta

de divisas, al parque automotor, a las ventas, a la venta de valores

mobiliarios, internos, adicional a los aceites lubricantes y sustitutivo

del gravamen a la transmisión gratuita de bienes se distribuirá

entre la Nación y las provincias conforme con lo prescripto

en el artículo 2º de la presente ley.

Para el caso particular del gravamen al parque automotor, se distribuirá

el ochenta y cinco por ciento (85%) de su producido de acuerdo

al artículo 2º de esta ley, y el quince por ciento

(15%) remanente, de conformidad con el artículo 2º

de la ley 18.700.

Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo.

Para ejercer esta opción, la parte que denuncie el convenio

deberá hacerlo antes del 30 de septiembre de cada año.

En dicho caso la ley expirará al 31 de diciembre del año

siguiente en que se haya efectuado la denuncia. Cada provincia

podrá denunciar el presente acuerdo en lo que se refiere

al Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita

de Bienes, manteniendo su adhesión al presente régimen

en cuanto al resto de gravámenes comprendidos.

ARTICULO 2º El monto total recaudado por los gravámenes

a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente

forma:

  1. Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en

    forma automática a la Nación;

  2. Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en

    forma automática al conjunto de provincias que adhieran

    a la misma;

  3. Tres por ciento (3%) en forma automática como aporte

    al Fondo de Desarrollo Regional creado por el artículo

    16 de la presente ley.

ARTICULO 3º La distribución entre las provincias

adheridas del monto que resulte por aplicación del artículo

2º, inciso b) se efectuará de acuerdo con el siguiente

criterio:

  1. Directamente proporcional a la población, sesenta y

    cinco por ciento (65%);

  2. En proporción per cápita a la brecha de desarrollo

    entre cada provincia y el área más desarrollada

    del país, siempre que la provincia no pertenezca a dicha

    área, veinticinco por ciento (25%); y

  3. A las provincias que no tengan densidad de población

    superior al promedio del conjunto de provincias, y en proporción

    a la diferencia entre la densidad de población de cada

    provincia y dicho promedio, diez por ciento (10%).

ARTICULO 4º A los efectos de la aplicación

del inciso b) del artículo 3º, se entiende como brecha

de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre

su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que

comprende a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires.

Para la determinación del nivel de desarrollo de cada provincia,

se aplicará el promedio aritmético simple de los

siguientes índices:

  1. Calidad de la vivienda, según surja del último

    Censo Nacional de Viviendas;

  2. Grado de educación de los recursos humanos, según

    surja del último Censo Nacional de Población; y

  3. Automóviles por habitante, correspondientes al año

    del último Censo Nacional de Población.

ARTICULO 5º Para la determinación de los

indicadores a que se refieren los artículos 3º y 4º

serán de aplicación obligatoria las informaciones

suministradas por el Instituto Nacional de Estadística

y Censos, o en su defecto, las del organismo nacional que determine

la Comisión Federal de Impuestos creada por el artículo

11 de la presente ley.

Los guarismos relativos a población, vivienda y educación

se referirán a los datos del último Censo Nacional

disponible. En ningún caso se utilizarán datos que

resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los

del Censo Nacional más reciente.

ARTICULO 6º Los porcentajes de distribución

entre provincias establecidos conforme a los tres artículos

precedentes, una vez aprobados por la Comisión Federal

de Impuestos a que se refiere el artículo 11 de la presente

ley, serán comunicados por dicha Comisión al Banco

de la Nación Argentina. Este banco transferirá diariamente

a cada provincia el monto de recaudaciones que le corresponda

por aplicación de los porcentajes indicados.

El Banco de la Nación Argentina no percibirá remuneración

de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta

ley.

CAPITULO II OBLIGACIONES EMERGENTES DEL REGIMEN DE ESTA LEY Artículos 7 a 10
ARTICULO 7º Durante la vigencia de esta ley la Nación

mantendrá el régimen de distribución en ella

previsto para todos los gravámenes especificados en el

artículo 1º

y para los que en el futuro establezca.

como impuestos indirectos que graven consumos o actos, o conforme

a la facultad del...

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