Ley 7854 / 2006. Ley del 11 de Diciembre de 2006. Aviso Nro: 12735

Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2006
Número de Boletín26438
Fecha de Publicación20 de Diciembre de 2006

LEY N° 7854 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Ley Provincial del Teatro Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Declárase a la actividad teatral objeto de promoción y fomento por parte del Estado Provincial, conforme al régimen establecido por la presente ley y sus normas complementarias y reglamentarias, por su valioso aporte al desarrollo y afianzamiento de la cultura. Art. 2°.- Se entiende por “actividad teatral", a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos, según las siguientes pautas:

  1. Que constituya un espectáculo público y sea llevada a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de sus imágenes. b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas, como la tragedia, comedia, sainete, radioteatro, teatro musical, teatro leído, teatro de títeres, de cámara, de mimo, danza teatro y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles de adoptarse en el futuro. c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de una o más personas, compartiendo un espacio común con su auditorio. A los efectos del presente régimen, integran la actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descripto en los incisos anteriores. Art. 3°.- Se consideran “trabajadores de teatro” a aquellas personas que hacen un ejercicio habitual de esta actividad, y:

  2. Tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral; b) Tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público; c) Se vinculen indirectamente con el hecho teatral, sean investigadores, instructores, docentes de teatro, dramaturgos u otros. Art. 4°.- Se consideran "salas de teatro" a todos los bienes inmuebles en los que se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad la actividad teatral. Las mismas serán acreedoras de la protección y apoyo estatal para su conservación, en las condiciones y formas que determine la presente ley y su reglamentación. Art. 5°.- Gozarán de preferente atención para el desarrollo de sus actividades, los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria. Art. 6°.- Gozarán de preferente atención las obras teatrales de autores tucumanos, de otras provincias de la región del N.O.A. y los elencos que las pongan en escena. Capítulo II De la Autoridad de Aplicación Art. 7°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace. Art. 8°.- Son deberes y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

  3. Planificar anualmente las actividades...

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