Ley 19101

Fecha de disposición19 Julio 1971
Fecha de publicación19 Julio 1971
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22218

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LEY Nº 19.101

LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

Buenos Aires, 30 de junio de 1971.

Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme a V.E., remitiendo para su consideración un proyecto de ley para el personal militar que sustituye las disposiciones de la ley 14.777 y sus modificatorias.

Como apreciación de carácter general, cabe señalar que el proyecto que se acompaña mantiene. el esquema orgánico de la Ley 14.777, respecto a la unidad normativa a que debe ajustarse en instrumento legal correspondiente al personal militar de las tres fuerzas armadas.

Por otra parte, la variación de las concepciones operativas, así como la incesante tecnificación , de los medios , obligan a una constante actualización de la estructura para la administración del personal militar con su consecuente y periódica revisión del régimen jurídico correspondiente.

Particularizando el concepto anterior, la necesidad de las tres fuerzas armadas de lograr un mayor rendimiento de su personal, ha motivado que durante los últimos 15 años se haya ido aplicando en ellas, una política progresiva de alargamiento de los años de permanencia en los grados, proceso iniciado con el personal superior y posteriormente hecho extensivo al personal subalterno y que en la actualidad se encuentra en sus pasos finales de desarrollo.

Este proceso, de aplicación paulatina ineludible, busca un equilibrio más beneficioso a las necesidades institucionales de la relación entre los requisitos de capacitación técnico científica del personal y las expectativas individuales de carrera. En el pasado, este último aspecto llegó a adquirir preponderancia poco deseable produciendo no sólo una palpable desjerarquización de los diversos grados militares sino principalmente y junto con otras causas de carácter general, condujo al estado a hacer frente a un gasto considerable y creciente para la atención del sector militar en retiro.

Por otra parte y reconociendo las particularidades que hacen esencialmente diferencial al régimen de Retiros y Pensiones para el Personal Militar, la evolución de la doctrina previsional en nuestro país y aún en el mundo entero, también han constituido un elemento de juicio en la consideración de las modificaciones.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado se considera alcanzado el momento de proponer adecuaciones al régimen legal vigente y en especial dentro de él, al sistema de retiro y pensiones.

En cuanto a las modificaciones, supresiones o innovaciones sustanciales que introduce, se destacan en particular las siguientes:

  1. Los nuevos lineamientos que animan al título III "Personal Militar en Retiro", tienen por objeto, primordialmente, ajustar las exigencias de la ley a los requisitos de la actual estructura de carrera en sus regímenes de ascenso y eliminación, así:

    1. El aumento de los años simples de servicios militares para tener derecho al haber de retiro en el retiro voluntario, al igual que el aumento de años simples de servicios militares para determinar el momento a partir del cual tendrán validez, también en el retiro voluntario, los servicios bonificados, se apoyan en una estructura de carrera que permite al personal acceder a dicho tipo de retiro a partir de un grado adecuado a las necesidades del Servicio. La nueva redacción del artículo 76, inciso 1), apartados a) y b), cumple similar finalidad y a de redundar en una mayor permanencia en servicio, del personal.

      b)La eliminación de bonificaciones por servicios prestados durante el estado de sitio y la reducción de bonificaciones cuando se desarrollen actividades que signifiquen normalmente un riesgo o se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, permitirán adecuar una prestación real de servicios a términos que concilien los intereses institucionales con los requisitos individuales de sus componentes.

      c)El reemplazo de la escala del artículo 79 se complementa con la modificación de la base de cálculo del haber de retiro y en conjunto, contribuyen a llenar el vacío que la actual legislación crea en dicha escala y el régimen del artículo 76.

    2. Algunos artículos del Título III se ven modificados en su redacción, ya sea para darles mayor precisión o para salvar diferencias de interpretación reglamentaria entre las distintas fuerzas. Dentro del primer grupo, cabe señalar la redacción del artículo 74 en el que se precisa con claridad la composición del haber de retiro, así como los conceptos del haber mensual que quedan excluidos, aspecto este último que también se introduce en el artículo 76, inciso 1), apartado a) y b)

    3. El artículo 71, se completa buscando indicar el modo de computar los servicios civiles prestados en la Administración Pública los años de la carrera universitaria, cuando los mismos hubieren sido temporalmente coincidentes.

  2. Asimismo, y relacionado con las modificaciones precedentemente señaladas, se agrega un inciso al Artículo 56 instituyendo un Suplemento General al que se denomina "Suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese. "Tal como se desprende de su denominación, este Suplemento '' solo integrará el haber de los que, retirándose o cesando con posterioridad a la vigencia de la presente ley, cumplen con las mayores exigencias establecidas en ellas. Se posibilita así, la correlación entre lo que se exige y lo que se retribuye.

  3. Las modificaciones que se introducen al Título IV "Pensionistas del Personal Militar" limitan algunos derechos y extienden otros, buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeña la mujer en la sociedad, y al incremento en el número de estudiantes que cursan ciclos de superior nivel.

    Dentro de este criterio se limita el derecho de la hija soltera se legisla el de la hija viuda, separada o divorciada y el de la hermana soltera o viuda y se extiende el derecho de los hijos varones e hijas hasta los veintiséis años cuando realicen estudios de nivel terciario, no universitarios o universitario. Asimismo se incorpora al nieto al grupo de familiares con derecho a pensión.

  4. La fecha de vigencia de la nueva ley se ha establecido teniendo en cuenta las necesidades particulares de cada Fuerza Armada. Por tal razón, se ha fijado un intervalo entre la promulgación y sanción y la vigencia efectiva, a fin de posibilitar al personal la opción entre un régimen u otro.

    Entendiendo que con lo expresado anteriormente las Fuerzas Armadas concurren con medidas adecuadas a la solución de problemas que afectan en forma más o menos directa a la Defensa Nacional, entre ellos, el alto gasto que significa para el Estado la atención de los retiros y pensiones militares, es que elevo el presente proyecto de ley a vuestra consideración.

    Dios Guarde a Vuestra Excelencia.

    José R. Cáceres Monié.

    Pedro A. J Gnavi,

    Carlos A Rey

    LEY Nº 19.101

    Bs. As., 30/6/71

    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

TITULO I GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR Artículos 1 a 26
CAPITULO I LAS FUERZAS ARMADAS Y EL PERSONAL MILITAR Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.
ARTICULO 2º El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de su respectiva fuerza armada que se mantienen en servicio en forma efectiva

Con relación a su personal, éste constituye su cuadro permanente, que está integrado por el personal que voluntariamente se encuentra incorporado en sus respectivas fuerzas armadas para prestar servicios militares y está en actividad.

ARTICULO 3º La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente.

Su personal está integrado por:

  1. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en su respectiva fuerza armada para prestar servicios militares.

  2. La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que:

  1. Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud para el servicio militar;

  2. Habiendo recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio.

  3. Sin haber recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de la reserva de conformidad con las correspondientes leyes de la Nación.

ARTICULO 4º Las fuerzas armadas dispondrán de los efectivos permanentes y de la reserva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los organismos militares conjuntos

Dichos efectivos serán fijados, en forma...

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