Ley 18695

Fecha de disposición03 Junio 1970
Fecha de publicación03 Junio 1970
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21941

INFOLEG TRABAJO

LEY Nº 18.695

Reglaméntase el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo.

Bs. As., 29/5/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo, se realizará en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como en los lugares o materias sujetos a jurisdicción federal, por el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 2°

Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones a las normas aludidas en el artículo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.

A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público, en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.

Art. 3°

En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias:

  1. Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación;

  2. Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida;

  3. Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto, del carácter que invocan, y de las manifestaciones formuladas;

  4. Firma del inspector actuante y de todas las personas que hayan intervenido en cualquier carácter, debida y claramente individualizadas; en defecto de su firma, indicación del motivo por el que se la omite;

Art. 4°

En base al acta de infracción o al dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniadas en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.

Art. 5°

El procedimiento que establece esta ley, revestirá carácter de verbal y actuado, se instruirá e impulsará de oficio, con la excepción a que se refiere el artículo 9° y corresponderá a la Autoridad de Aplicación realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares interesados en proponer y producir medidas de prueba pertinentes. Todos los plazos serán perentorios.

Art. 6°

El empleador imputado, sus representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto.

En casos especiales y previa resolución de la Autoridad de Aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará únicamente con carácter precautorio y al solo efecto de evitar que el imputado, por su conocimiento anticipado de aquéllas, pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.

Art. 7°

En el despacho que ordena la instrucción del sumario o mediante resolución posterior, la Autoridad de Aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de diez (10) días corridos, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento de la Autoridad de Aplicación el plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).

Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y...

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