LEY Y-1768. Asignaciones mensuales vitalicias para el presidente, vicepresidente de la nación y jueces de la corte suprema de justicia de la nación. régimen previsional para magistrados y funcionarios del poder judicial, del ministerio público y de la fiscalía nacional de investigaciones (Antes Ley 24018)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Diciembre de 1991
Fecha de Sanción13 de Septiembre de 1991
Fecha de Promulgación 9 de Diciembre de 1991
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7
Artículo 1

El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Artículo 2

Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho.

adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.

Artículo 4

Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3°.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Artículo 5

La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1°, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Artículo 6

La asignación a que se refiere el artículo 4°, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

Artículo 7

El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se incluirá en la ley general de presupuesto.

CAPITULO II Artículos 8 a 20
Artículo 8

El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo A, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo A, a la presente Ley.

Artículo 9

Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8°, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

  1. Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de los indicados en el artículo 8°;

  2. Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8°.

Artículo 10

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Artículo 11

Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8°, percibirán del Poder Judicial o del organismo en que.

se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Artículo 12

Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, la Administración Nacional de la Seguridad Social , determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

Artículo 13

El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8°, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8°, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 8°, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisficieran los requisitos de este último.

Artículo 14

Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8°, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 24241 .

Artículo 15

Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8°, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso.

b).

Artículo 16

a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

  1. Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del

    Poder Judicial, o del organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.

  2. En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

  3. La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo 10, es incompatible:

    1. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

  4. En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.

    DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17

Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 24241 .

Artículo 18

El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Artículo 19

Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Artículo 20

Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

TITULO II Artículos 21 a 23
Artículo 21

En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 22

El aporte de las personas comprendidas en el artículo 8º de esta Ley, será equivalente al doce por ciento (12%) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.

Artículo 23

En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75%), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente en los términos de la ley 23570 , en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda, al viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.

ANEXO A
ANEXO A DEL ESCALAFON DE LA JUSTICIA NACIONAL

Juez de la Corte Suprema

Procurador General de la Nación

Fiscal general Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas Juez de Cámara

Fiscal de Cámara

Procurador General del Trabajo

Subprocurador General del Trabajo

Asesor de menores de 2da. Instancia

Defensor de pobres, incapaces y ausentes

Secretario de la Corte Suprema

Secretario de la Procuración General

Procurador fiscal de la Corte Suprema

Fiscal adjunto, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas Subsecretario de matrícula

Juez de 1ra. Instancia

Secretario de la Cámara Nacional Electoral Prosecretario Corte Suprema

Secretario letrado Corte Suprema

Secretario letrado Procuración General

Defensor de pobres 1ra. y 2da. Instancia

Director general

Contador auditor

Fiscal de 1ra. Instancia

Juez de paz letrado

Asesor de menores de 1ra. Instancia

Secretario General, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas Defensor de pobres 1ra. Y 2da. Instancia

Defensor de pobres, incapaces y ausentes 1ra. Inter. Subdirector general

Director médico

Perito médico

Perito químico

Perito contador

Perito calígrafo

Fiscal de paz letrado

Secretario de Cámara

Secretario Letrado, Procuración General del Trabajo Secretario Letrado, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas Abogado principal, Cámara Nacional Electoral Secretario electoral capital

Subsecretario legal

Prosecretario letrado

Secretario asesor menores. 2da. Inst.

Secretario de juzgado

Secretario electoral interior

Prosecretario de cámara

Secretario fiscalía de cámara

Secretario fic. Cámara inter.

Secretario def. C. Sup. Y t. Fed.

Subsecretario administrativo

Prosecretario electoral

Prosecretario jefe

Prosecretario jefe de 2da.

Jefe de departamento

Jefe contador de la c. Comer. 2do. Jefe de departamento

Oficial superior

Prosecretario administrativo

Jefe de despacho de 1ra.

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