Ley 17671

Fecha de disposición12 Marzo 1968
Fecha de publicación12 Marzo 1968
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21393

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IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad.

LEY Nº 17.671

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

CAPITULO I Del Registro Nacional de las Personas Artículos 1 a 6
SECCION I Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción Artículo 1
Artículo 1°

— El Registro Nacional de las Personas creado por Ley número 13.482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

SECCION II Funciones Artículo 2
Artículo 2°

— Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

  1. La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1°, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

  2. La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

    — Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.

    — Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;

  3. La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

  4. La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.

SECCION III Organización Artículos 3 y 4
Artículo 3°

— El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional, secundado por un subdirector nacional.

El Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales en la Capital Federal, capitales de provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y otras ciudades que se determinen.

A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la dirección nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Exteriores y Culto.

Artículo 4°

— Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.

SECCION IV Atribuciones del director nacional Artículos 5 y 6
Artículo 5°

— Son atribuciones del director nacional:

  1. Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;

  2. Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

  3. Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

  4. Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;

  5. Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

  6. Proponer al Poder Ejecutivo nacional las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.

Artículo 6°

— En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.

CAPITULO II De la inscripción Artículos 7 y 8
SECCION I Legajo de identificación Artículo 7
Artículo 7°

— Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.

Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.

SECCION II Procedimiento de la inscripción Artículo 8
Artículo 8°

— Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.

Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III De la identificación Artículos 9 y 10
SECCION I Procedimiento Artículo 9
Artículo 9°

— La identificación se cumplirá ante la oficina seccional...

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