Ley 14.756

LEY 14.756.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º

Modifícase el artículo 1º de la Ley 13.891 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1º: Los Supermercados, Supermercados Totales, Grandes Superficies Comerciales y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nacional 18.425 y la Ley Provincial 12.573, ubicados en la Provincia de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final.

Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta el peso envasado, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos en los que, además de las previsiones de la Ley 13.133, constará la nómina de asociaciones de defensa de los consumidores, con Registro Nacional inscriptas en los Municipios y la Dirección de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor (OMIC) con jurisdicción en la misma, con sus teléfonos y domicilios.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota y a obtener fotografías o videos de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la...

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