LEY Y-1369. Otorgamiento de una prestacion complementaria a los jubilados y pensionados de la actividad docente y creacion de la caja complementaria para la actividad docente (Antes Ley 22804)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Mayo de 1983
Fecha de Sanción 5 de Mayo de 1983
  1. CREACION, AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Instituyese, con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente a los pensionados de la actividad docente.

Artículo 2

Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:

  1. Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente, que presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial excepto las Universidades;

  2. Los docentes comprendidos en el citado estatuto que presten servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza oficial, excepto las Universidades;

  3. Los docentes transferidos en virtud de las leyes 21809 , 21810 , 22367 y 22368 , que hubieran optado por continuar en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada por convenio de

    corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975 , aprobado por resolución del ex Ministerio de Bienestar Social N. 1231/75;

  4. Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere

    el artículo 32 de esta ley.

    1. PRESTACIONES

Artículo 3

El presente régimen tiene como finalidad otorgar un complemento a los jubilados y pensionados comprendidos en el mismo, de acuerdo con los ingresos disponibles, hasta el límite del cien por ciento (100%) de los haberes de los docentes en actividad en el caso de jubilados mientras que en caso de pensión será equivalente al setenta y cinco (75 %) del que se determine para jubilación. Dicho complemento se determinará en función de la remuneración del personal en actividad, de acuerdo a las respectivas categorías y jurisdicciones con sujeción a las normas que establezca la reglamentación, sobre la base de un porcentaje aplicado al promedio actualizado de las remuneraciones que correspondan a la situación de revista más favorable del beneficiario, asignadas a los cargos docentes y horas de cátedra desempeñados durante un lapso no menor de treinta y seis (36) meses calendarios consecutivos o no, comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendario inmediatamente anterior al cese en la actividad docente, excluidos el sueldo anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios. Los complementos no podrán ser inferiores al diez por ciento (10 %) de las jubilaciones y pensiones mínimas.

Artículo 4

Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:

  1. ser jubilado del régimen nacional de jubilaciones y pensiones o de regímenes provinciales o municipales similares, o pensionado de cualquiera de esos regímenes, siempre que la pensión hubiera sido generada por un afiliado o beneficiario del presente régimen;

  2. Acreditar el desempeño de servicios de los aludidos en el artículo 2° por un tiempo no inferior a QUINCE (15) años, de los cuales TREINTA Y SEIS (36) meses calendarios, consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de SESENTA (60) meses calendario, inmediatamente anterior al cese en la actividad;

  3. Haber efectuado aportes al régimen fijado en el artículo 1° de la presente Ley, como mínimo durante un período de UN (1) año.

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no regirán en caso de jubilación por invalidez o de pensión a los causahabientes, si el afiliado se invalidare o falleciere revistando en alguno de los servicios a que alude el artículo 2°.

Artículo 5

Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la jubilación parcial docente de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.

Artículo 6

La prestación complementaria se abonará a partir de la misma fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional, provincial o municipal de previsión.

Artículo 7

Toda modificación en las remuneraciones de los afiliados o en el haber de las prestaciones del régimen nacional, provincial o municipal de previsión se tendrá en cuenta para la determinación del haber de la prestación complementaria, a partir de la fecha en que se produzca la variación.

Artículo 8

La Caja Complementaria abonará a los beneficiarios una asignación semestral equivalente a la duodécima parte del total de los complementos que tuvieren derecho a percibir por cada semestre calendario.

Artículo 9

Las prestaciones complementarias previstas por el presente régimen están sin limitación, a las deducciones que los jueces o la Caja Complementaria dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de ésta.

Artículo 10

La totalidad de los ingresos netos del ejercicio serán distribuidos entre los beneficiarios de prestación complementaria. Se entiende por ingresos netos los ingresos brutos, con deducción de los gastos administrativos y del fondo de reserva.

Artículo 11

La Caja Complementaria podrá constituir un fondo de reserva que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos en concepto de aportes de los afiliados y sus accesorios (recargos, intereses y actualizaciones) y de multas, correspondientes al año calendario inmediatamente anterior.

No podrán constituirse otros fondos de reserva o similares, ni otorgarse otras prestaciones que las previstas en el presente régimen.

  1. FINANCIACION

Artículo 12 El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
  1. Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5 %) de la remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los servicios a que alude el artículo 2°;

  2. Las rentas provenientes de inversiones;

  3. Los recargos, intereses, actualizaciones y multas derivados del incumplimiento por parte de los empleadores afiliados y beneficiarios de las obligaciones emergentes de la presente ley;

  4. Todo otro recurso que corresponde ingresar a la Caja Complementaria.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, para modificar el porcentaje de aportes establecido en el inciso a).

Artículo 13

El Estado no contribuirá a la financiación de la Caja Complementaria instituida por la presente ley.

Artículo 14

Los empleadores serán agentes de retención de los aportes correspondientes al personal comprendido en el presente régimen, debiendo depositarlos a la orden de la Caja Complementaria en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, dentro de los VEINTE (20) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido.

Artículo 15

Los fondos previstos en la presente ley, como también los que por cualquier motivo correspondan a la Caja Complementaria, deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales o en el ANSES, y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones a cargo de la citada Caja y de los gastos administrativos que demanden su funcionamiento. Las reservas y disponibilidades de la Caja Complementaria sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior o en títulos públicos con garantía del Estado, en condiciones de seguridad y de rápida y fácil realización.

Artículo 16

El cobro judicial de los aportes y sus accesorios (recargos, intereses y actualización), adeudados a la Caja Complementaria, y de las multas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja o los funcionarios en los que aquél hubiere delegado esa facultad. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los DIEZ (10) años.

  1. ADMINISTRACION

Artículo 17

Créase la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la que tendrá a su cargo la administración y aplicación del presente régimen: Dicha Caja funcionará como entidad no estatal de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que le confiere esta ley.

La citada Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

Artículo 18

El gobierno y la administración de la Caja Complementaria estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7) vocales, los que deberán ser argentinos, docentes comprendidos en el presente régimen o jubilados del mismo; durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos. Tres (3) representantes designados por el Ministerio de Educación , cuatro (4) a propuesta de las asociaciones gremiales de primer grado más representativas a nivel nacional. Todo ello conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente.

El quórum se formará con la presencia de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la resolución de determinados actos, la reglamentación estableciere un quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble.

Artículo 19 Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo de Administración:
  1. Aplicar el presente régimen;

  2. Resolver lo concerniente al acuerdo de las prestaciones complementarias y a la inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;

  3. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación del aporte establecido en el artículo 12;

  4. Disponer de los recursos del presente régimen e invertirlos con sujeción a las normas de esta ley;

  5. Ejercer la verificación y fiscalización del ingreso puntual y en debida forma de los aportes de los afiliados y demás recursos del presente régimen, y

    ejercitar las acciones judiciales a que pudiera haber lugar como consecuencia del incumplimiento de esas obligaciones;

  6. Administrar la Caja Complementaria;

  7. Aprobar el reglamento;

  8. Aprobar el presupuesto y cálculo de recursos correspondientes a cada año calendario, y elevarlos antes del 30 de abril del año siguiente al Ministerio de Educación para su aprobación, incluyendo la última un análisis del desenvolvimiento económico-financiero del presente régimen y su proyección futura;

  9. Practicar todos los actos necesarios y convenientes para la aplicación y normal desenvolvimiento del presente régimen;

  10. Los demás que esta ley otorga a la Caja Complementaria.

Artículo 20 Son funciones, atribuciones y deberes del Presidente:
  1. Ejercer la representación legal de la Caja Complementaria y ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;

  2. Adoptar las medidas que, siendo de competencia del Consejo de Administración, no admitan dilación, debiendo someterlas a la consideración del mismo en la sesión inmediata posterior;

  3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, y fijar el orden del día de las mismas;

  4. Los que le sean delegados por el Consejo de Administración y los que le fije

el reglamento.

Artículo 21

Son funciones, deberes y atribuciones del Vicepresidente, asistir al Presidente en todo lo relacionado con el ejercicio del cargo y reemplazarlo en caso de impedimento o ausencia temporaria o definitiva.

Artículo 22

La sindicatura estará integrada por: tres (3) síndicos, uno designado por el Ministerio de Educación , otro designado a propuesta de Asociaciones Gremiales más representativas y el restante elegido por los beneficiarios jubilados en la forma que establezca la reglamentación. La misma tendrá por cometido la fiscalización y control de la Caja Complementaria y las demás facultades, atribuciones y deberes que les asigne la reglamentación. Para el síndico, se requiere poseer título universitario habilitante de Abogado, Contador, o una disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

Artículo 23

La interposición del recurso de apelación no impedirá el derecho de la Caja a iniciar las acciones judiciales para el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden.

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 24

Los jubilados y pensionados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que cumplan con la exigencia del inciso b) del artículo 4°, gozarán de los beneficios del presente régimen con sujeción a las normas que establezca la reglamentación.

Artículo 25

El tiempo de servicios con aportes a la Caja Complementaria de Jubilaciones y pensiones del Personal Docente se considerará para todos los efectos de esta ley como tiempo de servicios con aportes al presente régimen.

Artículo 26

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 4°, no serán exigibles respecto de quienes a la fecha de vigencia de esta ley fueren beneficiarios o tuvieren derecho a la percepción de complemento por parte de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente .

Artículo 27

Los empleadores están sujetos, en lo que respecta a la presente ley, a las siguientes obligaciones:

  1. Afiliar o denunciar, dentro del plazo de TREINTA (30) días a contar desde el comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente régimen;

  2. Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes a aportes, y depositarios a la orden de la Caja Complementaria.

Artículo 28

Para la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen, la Caja Complementaria y sus funcionarios e inspectores tendrán en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a sus funcionarios e inspectores.

Artículo 29

Las disposiciones generales del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, incluidos las sanciones, recargos, intereses y actualización previstos en las leyes 17250 y 21864 , serán de aplicación al presente régimen en cuanto resulten compatibles, conforme a las normas que prevea la reglamentación.

Artículo 30

El ANSES , cuando acuerden prestaciones a afiliados comprendidos en el presente régimen, o a sus causahabientes, proporcionarán a la Caja Complementaria, en la forma que se convenga entre ésta y aquéllas, la información necesaria para la aplicación del presente régimen. La Caja complementaria gestionará acuerdos similares con las cajas provinciales y municipales de previsión.

Artículo 31

Hasta tanto el Consejo de Administración se integre en la forma establecida en el Artículo 18, plazo que no podrá ser mayor a los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, la totalidad de los miembros del mismo, así como el Presidente y el Vicepresidente, serán designados por el Ministerio de Educación .

Artículo 32

El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organizaciones nacionales, provinciales, municipales y privadas para incorporar su personal docente al presente régimen.

Artículo 33

Para todos los efectos legales la caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se considerará sucesora y continuadora de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, asumiendo la primera la totalidad de los derechos y obligaciones de la segunda, incluidos el personal y los bienes que por cualquier título se hubieran incorporado al patrimonio de esta última.

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