Ley 13260-2012

Fecha de la disposición16 de Mayo de 2012

REGISTRADA BAJO EL Nº 13260

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 Sustitúyase los Títulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimosegundo del Libro Primero “Parte General” del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o

Decreto 2350/97 y modificatorias), por el siguiente texto:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117
Artículo 1

Ámbito de Aplicación.

Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.

Artículo 2

Impuestos.

Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.

Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

Artículo 3

Tasas.

Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

Artículo 4

Contribuciones.

Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.

Artículo 5

Principio de Legalidad.

En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, contribuciones, ni exenciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.

Artículo 6

Interpretación del Código Fiscal y de leyes fiscales. Métodos.

Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

  1. A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;

  2. A los principios del Derecho Tributario;

  3. A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.

En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 10.204 /1958 y modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 7

Principio de la Realidad Económica.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

El principio de la realidad económica opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos.

Artículo 8

Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación – Exigibilidad.

La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.

Artículo 9

Términos: Forma de Computarlos.

Los plazos legales y reglamentarios fijados por este Código, leyes especiales, decretos y resoluciones, se computarán de la manera detallada a continuación, siendo aplicables supletoriamente los principios establecidos en el Título II del Código Civil:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del

  2. año o mes respectivo.

  3. Los plazos establecidos por día se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales.

  4. Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones,

  5. coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente.

Para los casos de presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

Artículo 10

Base Imponible expresada en Moneda Extranjera o en bienes.

Cuando la base imponible de las obligaciones fiscales esté expresada en Moneda Extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible, y al promedio entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vendedor. Igual criterio se tomará en caso de no existir tipos de cambios oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, en cuyo caso se hará sobre la base de los tipos de cambio fijados por el Banco de la Nación Argentina.

Si la base imponible estuviera expresada en bienes con cotización en mercados específicos y expresada en moneda extranjera, la conversión se efectuará al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible y se aplicará el criterio establecido en el párrafo anterior.

Artículo 11

Exenciones.

Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este Código o de Leyes Especiales:

  1. Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.

  2. Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley, a partir de su fecha de vigencia. En su defecto, serán declaradas sólo a petición del interesado a partir de la fecha de su solicitud.

  3. Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese.

  4. Las exenciones se extinguen:

    1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;

    2) Por la expiración del término otorgado;

    3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;

  5. Las exenciones caducan:

    1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.

    2) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.

    En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 2) de este inciso, se requiere una resolución fundada emanada de autoridad competente que declare la caducidad, la que deberá quedar firme con autoridad de cosa juzgada, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.

    La Administración Provincial de Impuestos podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.

Artículo 12

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a establecer mecanismos y/o planes tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y la colaboración directa o indirecta del público en general.

Artículo 13

Acto Administrativo Tributario.

Todo acto Administrativo Tributario deberá cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo, bajo apercibimiento de nulidad:

  1. Ser dictado por autoridad competente;

  2. Basarse en los antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado;

  3. Su objeto debe ser cierto, lícito y física y jurídicamente...

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