Ley 13.564 de 19 de Octubre de 2006

Fecha de disposición19 Octubre 2006
Fecha de publicación26 Octubre 2006
Número de Gaceta25523

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios y locales, y quienes realicen actividades de carácter comercial o industrial en forma permanente o eventual con metales no ferrosos, tales como desarmaderos, chatarrerías y depósitos, cualquiera fuere su denominación, deberán llevar un libro foliado y rubricado por el titular de la Comisaría de la jurisdicción, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas, los datos precisados en el artículo 8º de la presente ley. Quedan expresamente exceptuadas las compañías mineras explotadoras de yacimientos de minerales no ferrosos y productoras primarias de estos minerales.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, oficiará en forma inmediata a los municipios de la Provincia, a fin de que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, se dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, comunicando en el mismo plazo al Ministerio de Seguridad las medidas adoptadas al efecto, así como el resultado de las mismas.

ARTICULO 2º

Se entiende por "metales no ferrosos" a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal; conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, niquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio- cobre; aluminio-manganeso; aluminio-silicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño; bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre otros.

ARTICULO 3º

El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 4º

Los comercios y/o locales citados en el artículo 1º que no cumplan con las exigencias impuestas en la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su publicación, serán clausurados en forma inmediata, hasta tanto acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable únicamente con efecto devolutivo ante el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.

La medida de clausura a la que se refiere la...

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