Ley 10973 del 13 de Noviembre de 1990.

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Ejercicio de la Profesión de Martilleros y O Corredores Públicos Texto Actualizado con la

Modificación de la Ley 12.008, 12125,13068 y 13139

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Ley 10973 del 13 de Noviembre de 1990.

LEY 10973

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 12.008 , 12.125,  13.068 y 13139.

COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DE LOS MARTILLEROS Y/O CORREDORES PUBLICOS

CAPITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se requiere:

a) Tener certificado habilitante de Rematador o Martillero otorgado por autoridad competente conforme a la Ley Nacional de Martilleros.

b) Tener matrícula de Corredor conforme a lo prescripto por el Código de Comercio y leyes modificatorias.

c) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales creados por esta Ley.

ARTICULO 2°:  (Texto según Ley 13068) Podrán ser inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados que se vean comprendidos en las siguientes situaciones:

a) No poder ejercer el comercio.

b) Fallidos y concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.

c) Condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.

d) Excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.

e) Comprendidos en el Art. 152 bis del Código Civil.

ARTICULO 3°: Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público:

a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyo desempeño se requiera otro título habilitante.

b) Los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia Nacional y Provincial.

c) Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.

ARTICULO 4°:  Las incompatibilidades que determina el artículo anterior perduran hasta tanto no se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional o no se produzca la separación del cargo o función o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULADOS

ARTICULO 5°: Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, llenando los requisitos exigidos por esta Ley. La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.

Para la inscripción se exigirá:

a) Acreditar identidad personal.

b) Para Martillero, presentar título habilitante otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Martilleros.

     Para Corredor, presentar matrícula expedida por Tribunal competente de cualquier jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo establecido en el Código de Comercio y leyes modificatorias.

c) Manifestar bajo juramento, no estar comprendido en  ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.

d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio le...

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