Ley 12969-2009

Fecha de la disposición27 de Mayo de 2009

REGISTRADA BAJO EL Nº 12969

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

ORGANIZACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 1 Objeto

La presente ley regula la organización, misión y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de Santa Fe y su vinculación con el Estado Provincial conforme el Artículo 26 y de la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia.

ARTÍCULO 2 Organización

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se organizarán como Personas Jurídicas, conforme disposiciones vigentes, siendo su obligación la obtención y mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio.

ARTÍCULO 3 Nombre

El nombre de las entidades será el de "Asociación de Bomberos Voluntarios" seguido del de la localidad en que tenga asiento, siendo ésta última el domicilio legal de la asociación; se regirán por sus propios estatutos, de conformidad a las disposiciones vigentes para las personas jurídicas de sus especies, de acuerdo con la presente ley y a la reglamentación que se dicte en consecuencia.

ARTÍCULO 4 Patrimonio

El patrimonio de cada asociación estará compuesto por todos los bienes materiales e inmateriales, equipamiento y fondos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de sostenimiento que por ley se establezcan, que será administrado y dispuesto conforme a las normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no se opongan a disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 5 Inembargabilidad

Se consideran inembargables los bienes de cualquier naturaleza de propiedad de la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia, que se encuentren afectados directamente a la atención y realización de las actividades específicas, como así también el dinero que en su totalidad supere el 20% (veinte por ciento) de los subsidios y/o aportes, donaciones y/o ingresos de toda . índole que perciban las mismas, provenga éste de sus asociados, de comunas y/o cualquier entidad o persona física y/o jurídica.

ARTÍCULO 6 Disolución

En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, su patrimonio será administrado por la autoridad de aplicación, que distribuirá los bienes, materiales y equipos, conforme las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.

ARTÍCULO 7 Servicio Público

El Estado Provincial reconoce el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 8 Exenciones

La Federación y las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia están exentas de toda clase de impuestos, tasas y sellados provinciales, con excepción del Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje, tómbolas, bingos o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios. La exención del Impuesto Inmobiliario, procederá exclusivamente sobre los inmuebles afectados a la actividad principal de la Federación y las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

ARTÍCULO 9 Extensión

El Poder Ejecutivo invitará a las Comunas y Municipalidades donde existan o se creen en el futuro asociaciones o cuerpos de Bomberos Voluntarios, a que adopten medidas destinadas a la eximición de tasas y sellados municipales a dichas entidades, en un todo de acuerdo con el artículo anterior.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 15

DE LA FEDERACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 10 El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia como único ente de segundo grado, y representativa de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes dentro del ámbito provincial, las cuales estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma. .
ARTÍCULO 11 Es obligación de la Federación promover la creación de Cuerpos y Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo centro urbano que carezca de ellos, proporcionando ayuda y asesoramiento a los Cuerpos y Asociaciones en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos

El Estado contribuirá a tal fin conforme lo establecido en el artículo 33 de la presente y con recursos provenientes del Fondo de Seguridad Provincial.

ARTÍCULO 12 Es obligación de la entidad de segundo grado, reconocida jurídicamente, someter sus decisiones a la Subsecretaría de Protección Civil en todo lo que tenga relación con sus funciones como organismo ejecutivo en materia de defensa civil y autoridad de aplicación

Asimismo, las organizaciones de primer grado deberán hacer lo propio ante las autoridades municipales o comunales de su jurisdicción.

ARTÍCULO 13

El carácter de Servicio Público reconocido a las actividades de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, implica para éstas y la Federación que las agrupa, la obligación de prestar ayuda y asesoramiento a la autoridad pública provincial o municipal, en todo lo relacionado con la prevención y lucha contra incendios e ilustrar a la población por todos los medios a su alcance, en relación a la prevención de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia social en tal sentido.

ARTÍCULO 14 Plan de Trabajo Anual

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, deberán presentar un Plan de Trabajo Anual, antes del 30 de noviembre de cada año ante la Federación de Bomberos Voluntarios, detallando actividades, programas e inversiones a desarrollar durante el próximo año calendario y ésta a su vez lo elevará a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días.

ARTÍCULO 15 La Federación de Bomberos Voluntarios integrará con un representante, el Consejo de Administración del Fondo de Seguridad Provincial, previsto en la presente en el Capítulo VII - Artículo 32.
CAPÍTULO III Artículos 16 a 25

COMPOSICIÓN, MISIÓN Y FUNCIONES

DE LAS . ASOCIACIONES.

ARTÍCULO 16 Composición

Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años y menores de cincuenta y cinco (55) años de ambos sexos, con instrucción primaria completa, residencia en la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por los organismos oficiales y los que se dispongan por reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 17 El cuerpo activo de una Asociación de Bomberos Voluntarios comprenderá específicamente al personal que haya cumplimentado los requisitos exigidos por el Estatuto Social, habilitándolo a cumplir con el servicio público que prestan las mismas, conforme lo establecido en la presente ley y reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 18

Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados hasta una cantidad máxima de personas que establezca la reglamentación de la presente, adoptándose pautas objetivas para definir los límites en los que prestan servicios, parque móvil...

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