Ley 12818-2007

Fecha de la disposición 6 de Diciembre de 2007

REGISTRADA BAJO EL Nº 12818

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De la denominación y campo

de aplicación

ARTÍCULO 1 La Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, que tiene su origen en la ley Nº 3920, es una persona jurídica pública no estatal, con autonomía económica y financiera y administrada por sus afiliados

Las disposiciones de la presente ley son de orden público y su aplicación está a cargo de los órganos que se establecen.

ARTÍCULO 2 La Caja tiene por objeto asegurar, organizar, implementar y administrar un sistema de seguridad social, siendo sus objetivos primordiales los sistemas de previsión y de obra social, todos fundados en el principio de solidaridad complementado con el de equidad.
ARTÍCULO 3 La Caja tiene su sede y domicilio en la ciudad de Santa Fe y su primera delegación en la ciudad de Rosario

El Directorio puede disponer la creación de otras delegaciones o agencias en otros puntos de la provincia o del país, con aprobación del Consejo de Representantes.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 12

De los afiliados

ARTÍCULO 4

La afiliación a la Caja es automática y obligatoria y por tanto constituye una carga legal para todos los profesionales universitarios de disciplinas básicas o auxiliares del Arte de Curar egresados de carreras de enseñanza superior de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial, que ejercen su profesión en forma autónoma relacionada con el Arte de Curar, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula en cualquiera de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que funcionan en la provincia y mientras ella subsista.

Al superar los cincuenta (50) años de edad y en el caso de primera afiliación o reafiliación, se requiere un examen médico de ingreso para determinar el alcance de los beneficios previsionales o asistenciales que le corresponden.

Los colegios están obligados a informar a todos los profesionales que solicitan su inscripción en la matrícula, de las obligaciones que tienen para con la Caja y además, de comunicar a la misma en forma fehaciente y mensualmente, todas las altas, bajas, cancelaciones o rematriculaciones que se disponen y asientan en los registros respectivos. El incumplimiento de lo normado precedentemente da lugar al Directorio de la Caja a ejercer las acciones administrativas y legales pertinentes.

La cancelación de la inscripción en la matrícula, dispuesta por el colegio respectivo u otra . autoridad competente por acto firme y comunicado a la Caja, trae aparejada la caducidad automática de la afiliación. Dejada sin efecto tal medida, es obligatoria y automática la reafiliación a la Caja a partir de la fecha de la rematriculación.

La automaticidad y la obligatoriedad en la afiliación, no generan derecho al goce de los beneficios previstos en esta ley, si no se reúnen los demás recaudos exigidos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5 El hecho de estar inscripto en la matrícula presume el ejercicio de la profesión.

El profesional que no ejerce la profesión en forma autónoma y cuenta con los elementos probatorios de ello, está obligado a comunicarlo a la Caja, pudiendo en tal caso y a su opción:

  1. Requerir la cancelación de su afiliación, la que trae aparejada la pérdida de todo derecho a los beneficios contemplados en la presente ley.

  2. Solicitar continuar como afiliado, abonando la cuota diferencial que refiere el artículo 20.

La cancelación de la afiliación opera a partir de la fecha de la presentación de la solicitud ante la Caja. En ningún caso se puede cancelar retroactivamente la afiliación por un período mayor a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud.

El Directorio de la Caja establece el procedimiento a utilizar por los interesados en acreditar el no ejercicio de la profesión en forma autónoma. La decisión de aceptar la cancelación de afiliación no causa estado y puede ser revocada por el Directorio si considera que han desaparecido las circunstancias que la motivaron, previo traslado al causante.

ARTÍCULO 6

La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen previsional o de seguridad social de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza estatal, privada o semiprivada, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime a los profesionales a los que se refiere el artículo 4 de esta ley -cuando ejerzan en forma autónoma- de la obligatoriedad de estar afiliados y aportar a este sistema, salvo que se desempeñen exclusivamente en relación de dependencia, debidamente comprobada.

ARTÍCULO 7 El adquirir el carácter de afiliado, implica gozar de los beneficios sociales que depara el régimen de la presente ley y sus reglamentaciones, siempre y cuando se cumplimenten la totalidad de los requisitos y condiciones impuestos por éstas y no se adeude suma alguna a la Caja a la fecha de su solicitud o de producirse el hecho generador del derecho.
ARTÍCULO 8 El tiempo de duración de la cancelación en la matrícula o en la afiliación, conforme lo establecido en los artículos 4 y 5 inc. a) respectivamente, no puede computarse para ningún beneficio contemplado en la presente ley

Tampoco origina derecho alguno a tales beneficios cualquier hecho acaecido o que tenga su origen durante el lapso de su duración.

ARTÍCULO 9 La reciprocidad jubilatoria es de aplicación por la Caja cuando el afiliado compute servicios en otro régimen participante de la misma y siempre que la totalización recíproca de servicios resulte necesaria para acceder a la prestación por vejez.
ARTÍCULO 10

El afiliado a la Caja cuya matrícula fuere suspendida temporariamente por el colegio profesional respectivo debe obligatoriamente, dentro de los diez (10) días de notificada. la suspensión, iniciar el trámite correspondiente a fin de optar por la cancelación de su afiliación a la Caja o continuar como afiliado voluntario, en cuyo caso debe cumplir todas las obligaciones como afiliado hasta la resolución definitiva de la causa que origina la suspensión por parte del colegio, la que debe ser comunicada a la Caja fehacientemente por el colegio respectivo o por el profesional.

ARTÍCULO 11

Los afiliados o beneficiarios deben presentar e informar en tiempo y forma fehaciente a la Caja todo cambio de domicilio, estado civil, composición familiar, altas y bajas de matrícula, solicitud de beneficio, designación de beneficiario para subsidio extraordinario y cualquier otra situación que implique modificaciones de sus obligaciones y derechos como afiliado o beneficiario, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias que pudieran derivar de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 12 Son causales de extinción automática de la afiliación, las siguientes:
  1. Cancelación de la inscripción en la matrícula del colegio respectivo, de acuerdo a lo determinado en el artículo 4;

  2. Cancelación de la afiliación otorgada por la Caja, a solicitud del afiliado en virtud de lo normado en el artículo 5 inc. a);

  3. Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondan a sus derecho-habientes.

TÍTULO II Artículos 13 a 49
CAPÍTULO I Artículo 13

De los recursos financieros

ARTÍCULO 13 El patrimonio de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, se forma con su actual patrimonio y los siguientes recursos:
  1. Con los aportes personales obligatorios para previsión social y servicios sociales de los afiliados.

  2. Con los aportes personales voluntarios para previsión social y servicios sociales de los afiliados.

  3. Con las contribuciones originadas en actos profesionales del Arte de Curar, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, las que están a cargo de los comitentes o de quienes reciban los servicios, en el tiempo, modo y forma que establezca el Directorio de la Caja conforme lo normado en esta ley en sus artículos 28, 29, 31, 36 y 38.

  4. Con el importe de la cuota o cuotas que abonan los afiliados de la Caja, para los subsidios establecidos en la presente ley o los que establezca el Directorio por resolución fundada.

  5. Con el importe de los intereses, multas y recargos, cualquiera fuera su concepto y su causa.

  6. Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. .

  7. Con el importe proveniente del cobro de coseguros por prestaciones de obra social.

  8. Con las donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 27

De los aportes personales de los afiliados

ARTÍCULO 14 Los aportes personales están a cargo de los afiliados, efectuándose en concepto de:
  1. Aportes personales mensuales obligatorios.

  2. Aportes personales mensuales voluntarios.

Para determinar el importe de los aportes personales se adopta la unidad de valor denominada "Módulo Previsional de Aporte" (MPA), el que se fija en función del análisis de la situación económico-financiera de la Caja, respaldado por informes técnicos y teniendo en cuenta la realidad económica de los aportantes y beneficiarios. El Directorio lo establece periódicamente mediante el dictado de la respectiva resolución.

En todos los casos cualquier modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR