Ley 12817

Fecha de la disposición11 de Diciembre de 2007

REGISTRADA BAJO EL Nº 12817

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

I - NOMBRE Y NÚMERO DE LOS MINISTERIOS

ARTÍCULO 1º El despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo, estará a cargo de los siguientes Ministerios:
  1. Gobierno y Reforma del Estado;

  2. Justicia y Derechos Humanos;

  3. Seguridad;

  4. Economía;

  5. Producción;

  6. Salud;

  7. Trabajo y Seguridad Social;

  8. Desarrollo Social;

  9. Obras Públicas y Vivienda;

  10. Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

  11. Educación;

  12. Innovación y Cultura.

II - DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS MINISTROS

ARTÍCULO 2º Los Ministros son designados por el Gobernador quien los remueve, y, en su caso, decide sobre sus renuncias.(Art. 72 inc. 6 Constitución de Santa Fe).
ARTÍCULO 3º En los casos de vacancias o de cualquier impedimento de un Ministro, los actos del Gobernador pueden ser refrendados por alguno de sus colegas. (Art. 79 Constitución de Santa Fe)

III - DELEGACIÓN DE FACULTADES

ARTÍCULO 4º El Gobernador, los Ministros y el Secretario de Estado podrán delegar y, en su caso, autorizar a subdelegar funciones en niveles jerárquicos subordinados, determinando el modo y alcance de tal delegación o subdelegación a través de reglamentaciones adecuadas que garanticen en última instancia al delegante el ejercicio de sus propias atribuciones.

IV - INCOMPATIBILIDADES E INMUNIDADES DE LOS MINISTROS

ARTÍCULO 5º El cargo de Ministro es incompatible con cualquier otro empleo o cargo en la Nación o en otras Provincias, en los Poderes Legislativo o Judicial de la Provincia, o en las municipalidades o comunas

Quedan expresamente no comprendidos en esta incompatibilidad:

a)Las comisiones honorarias y transitorias que encomiende la Nación o los municipios;

b)La representación de la Provincia en organismos nacionales o interprovinciales;

c)Ser miembro de las convenciones contempladas en el Artículo 30 de la Constitución Nacional y 4 párrafo del Artículo 114 de la Constitución de la Provincia;

d)Las tareas que les encomiende el Poder Ejecutivo Provincial dentro de su esfera de competencia, y las que se les encomiende por ley de la Legislatura;

e)El desempeño de cargos docentes que no requieren dedicación exclusiva.

Ref: Constitución Nacional (1853) – Constitución de Santa Fe Art. 4.

ARTÍCULO 6º

Es incompatible el cargo de Ministro con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por ésta, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones. (Art. 74 y 52 Constitución de Santa Fe).

ARTÍCULO 7º Ningún Ministro puede estar directa o indirectamente interesado en cualquier negocio o contrato con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR