Ley 12.008

Páginas55-88
CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
LEY 12.008(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
TITULO I
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CLAUSULA GENERAL DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 1- 1. Corresponde a los tribunales contencioso administra-
tivos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en
los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de
funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los municipios,
los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescrip-
ciones del presente Código.
2. La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los munici-
pios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume
realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el
derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se apli-
caren por analogía normas de derecho privado o principios generales del
derecho.
CASOS INCLUIDOS EN LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 2(***)- La competencia contencioso administrativa comprende las
siguientes controversias.
(*) Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997.
(**)
Ley 12.310. Sancionada: 7/7/1999. Promulgada c/ obs.: 2/8/1999. Publicada BO,
supl.:19/8/1999. Ley 13.101. Sancionada: 21/8/2003. Promulgada: 9/9/2003. Publicada BO:19/
9/2003. Ley 13.325. Sancionada: 31/3/2005. Promulgada: 20/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005.
Ley 14.437. Sancionada: 22/11/2012. Promulgada: 4/1/2013. Publicada BO: 8/2/2013.
(***) Texto según ley 13.101 que incorporó los incs. 8 y 9.
LEGISLACION PROCESAL ADMINISTRATIVA
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1. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administra-
tivos, de alcance particular o general.
Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduz-
can en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del
Tribunal Fiscal y de cualquier otro tribunal de la Administración pública,
así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios
dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa, a excepción de
aquellas sujetas al control del órgano judicial previsto en los artículos 166,
segundo párrafo, 176 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso
3 de la ley 11.922.
2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren
regidas por el derecho administrativo.
3. Aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal,
cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el derecho
administrativo.
4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada
por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes
públicos estatales previstos en el artículo 1, regidas por el derecho
público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de
derecho privado.
5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o
municipales.
6. Las relativas a los contratos administrativos.
7. Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el
artículo 1, regidas por el derecho administrativo.
8. Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales.
9. Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de
interés público, servidumbres administrativas y expropiaciones.
La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la
exclusión del conocimiento por los tribunales administrativos de otros
casos regidos por el derecho administrativo.
PLANTEO Y RESOLUCION DE CUESTIONES CONSTITUCIONALES
Art. 3- La competencia contencioso administrativa no quedará
desplazada aún cuando para la resolución del caso fuere necesario
declarar la inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de
actos administrativos de alcance general o particular.
CASOS EXCLUIDOS DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 4(*)- No corresponden a la competencia de los tribunales
contencioso administrativos las siguientes controversias:
(*) Texto según ley 13.101.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 12.008
1. Las que se encuentren regidas por el derecho privado, o por las
normas o convenios laborales.
2. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y
las pretensiones posesorias.
3. Los conflictos interadministrativos provinciales, que serán diri-
midos por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto
se apruebe.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA EN RAZON
DEL TERRITORIO
Art. 5(*)-1. Será competente el juzgado contencioso administra-
tivo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u
omisión dé lugar a la pretensión procesal.
2. Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:
a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será
competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios
del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del
demandante a elección de este último.
b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes
o beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra las
resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsio-
nales en las que será competente el juez correspondiente al domicilio del
interesado o al de la demandada, a elección del demandante.
c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será compe-
tente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.
d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos
administrativos en las que será competente el juez correspondiente al
lugar de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo
expreso, las referidas controversias podrán plantearse, a opción del
demandante ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio del deman-
dado.
e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expro-
piaciones, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar
de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las
pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al
dominio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido
de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla
consagrada en el inciso 1 del presente artículo.
(*) Texto según ley 13.101.

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