Ley ACU-0227. Comisión nacional de museos, monumentos y lugares históricos (Antes Ley 12665)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Octubre de 1940
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1940
Artículo 1

Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos , dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación , integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelectos.

La Comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente Ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.

Artículo 2

Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta Ley a la custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modo de asegurar los fines patrióticos de esta Ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase.

una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.

Artículo 4

Ante iniciativa presentada en el H. Congreso de la Nación para establecer por ley lugar histórico, monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción del país, la comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12665.

Artículo 5

La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión Nacional.

En el caso de que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones públicas, la Comisión Nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.

Artículo 6

La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos designará los expertos que juzgue conveniente para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o lugar indicado. Estos deberán expedirse respecto de los mismos en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de concretada la convocatoria, y su opinión, formulada por escrito y refrendada por las autoridades de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la comisión parlamentaria que hubiere solicitado su participación. Esta consulta no será vinculante.

Artículo 7

Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la Comisión Nacional, y ésta hará las.

gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés público.

Artículo 8

Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional estarán libres de toda carga impositiva.

Artículo 9

La Comisión Nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley.

Artículo 10

Las personas que infringieran la presente Ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de un mil pesos ($ 1.000) a diez mil pesos ($ 10.000) moneda nacional , siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la Comisión Nacional; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.

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