Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 13 de Julio de 2011, expediente 13.079/13.093

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala III

Causa Nro. 13.079/13.093

ALetizia, A.A. Cámara Nacional de Casación Penal Sansalone, M. s/recurso de casación@ @

Sala III C.N.C.P.

REGISTRO Nro.:984/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil once,

reunidos los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como presidente, y los doctores W.

Gustavo Mitchell y E.R.R. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 13.079/13.093 del registro de esta Sala, caratulada:

ALetizia, A.A. y S., M. s/recurso de casación@. Representa al Ministerio Público Fiscal General, el doctor J.M.R.V., por la defensa de los imputados interviene el Defensor Público Oficial, doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar las doctores R. y Catucci, respectivamente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 31 de agosto de 2010, la Sala AB@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en lo que aquí interesa, resolvió: AConfirmar la resolución recurrida.@ (Cfr. fs. 120/121).

  2. Contra dicha resolución, a fs. 126/142 vta., la defensa de A.A. de L. dedujo recurso de casación, y lo propio hizo la defensa de M.S. a fs. 145/155 vta., los que fueron denegados por el a quo a fs. 158/159, lo que motivó la interposición de sendos recursos de queja ante esta Cámara a fs.

    201/213 y 226/248, los que fueron concedidos a fs. 216/216 vta. y 251/251 vta.,

    siendo a su vez debidamente mantenidos a fs. 219 y 255, respectivamente ante esta Alzada.

  3. En ambos libelos recursivos los recurrentes estiman recurrir de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del art. 456 del código procesal penal de la nación.

    Por su parte el doctor H. de L., defensor de A.A.L. 1

    sostiene que en el fallo se han desconocido las previsiones de los arts. 123, 168,

    171, 172 y 236 del C.P.P.N., puesto que se ha convalidado la intromisión en la esfera de la intimidad de una persona sin fundamento alguno; se ha inobservado el requisito de fundamentación autónoma de las medidas invasivas en la esfera privada de una persona, de allí la arbitrariedad de la medida que se recurre y su nulidad.

    Destaca que el vicio invocado no puede subsanarse, como lo intentó el a quo, transcribiendo la resolución que esa parte había calificado de carente de motivación, pues ello es a todas luces insuficiente y violatorio de lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N..

    Además puntualiza que respecto de sus dos planteos, fundamentación aparente en relación a la extracción del contenido de los teléfonos celulares e inexistencia de motivación en torno a las tareas investigativas efectuadas en las computadoras portátiles, el a quo se limitó a contestar el primero de ellos con la aludida transcripción.

    Aduna que se ha incurrido en arbitrariedad por no analizar el planteo expuesto en la apelación, vulnerando de tal modo las garantías constitucionales establecidas en los arts. 18 y 1 de la Carta Magna.

    Así especifica que no se trató la tacha de arbitrariedad del auto del juez de instrucción por el que se rechazó el planteo de nulidad.

    Que pese a encontrarse frente a un vicio cuya nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, el a quo sostuvo que no correspondía la pretendida anulación dado que atento el tiempo transcurrido dicho auto había quedado convalidado, contraviniendo las reglas establecidas en los arts. 168, 170,

    171 y 172 del C.P.P.N..

    A su vez, se agravia de que el juez de primera instancia haya sostenido que ya no se podía alegar la nulidad del auto que ordenó las medidas intromisorias,

    toda vez que de conformidad al art. 170 del CPPN tales nulidades producidas durante la instrucción pueden ser opuestas durante ésta o en el término de citación a juicio.

    Arguye que el segundo de los cuestionamientos que no fue analizado es el atinente la tacha de arbitrariedad por falta de fundamentación autónoma del auto de fs. 247/248 vta. del principal, por el que se dispusieron medidas atentatorias a la esfera de intimidad de su pupilo.

    Advierte que la fundamentación de dicha medida, además de ser indispensable requiere que sea autónoma, es decir que no se remita a otra resolución 2

    Causa Nro. 13.079/13.093

    ALetizia, A.A. Cámara Nacional de Casación Penal Sansalone, M. s/recurso de casación@ @

    Sala III C.N.C.P.

    judicial ni a otro material incorporado en la causa.

    En aval de su postura reproduce reconocida doctrina que había citado ante el a quo.

    En tercer término sostiene, en base a un profuso análisis del alcance de las garantías constitucionales -arts. 18 y 19, y normas de tratados internacionales en virtud del art. 75 inc. 22, todos de la Ley Fundamental, y los arts. 168, 236 del C.P.P.N.- que el a quo omitió tratar la tacha de la arbitrariedad por haberse vulnerado la esfera de la intimidad de su defendido sin adecuada fundamentación.

    Por último concluye que sólo se limitó a invocar que tal medida hallaba su motivación en A...una derivación lógica de las actuaciones anteriores de la causa...@.

    Solicita que se anule la sentencia recurrida, se remita al tribunal que corresponda para que se declare la nulidad del punto IV inciso b) del punto V del auto de fs. 247/248 vta. del principal, y a todo evento deja planteada la reserva del caso federal.

    En tanto, J.M.N.L., defensor de M.S.,

    con similares argumentos jurídicos criticó la intromisión ilegal efectuada por personal policial en la cuenta de correo electrónico de quien pudiera ser su defendida, y que luego, el Magistrado instructor conculcando el derecho a la intimidad de su pupila,

    pretendió utilizar el contenido de tales manifestaciones efectuadas en un ámbito de absoluta privacidad, a fin de imputar a su ahijada procesal el delito previsto en el art.

    5° inc. e) de la ley 23.737.

    Concluye que Aal ser la comunicación mantenida a través del programa M. un medio de comunicación moderno semejante a una conversación telefónica, su lectura e interceptación, así como su incorporación al expediente, debió

    haber sido dictado con la exposición clara de los motivos por los cuales se permitía dicha intromisión estatal en la esfera de intimidad de Sansalone. Motivos estos que evidentemente no son los mismos que dieron lugar al allanamiento del inmueble.@

  4. A fs. 258 se pusieron los autos en Secretaria por diez días a los efectos dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 ambos del C.P.P.N.,

    término que fue superado sin que las partes presenten escritos.

  5. A fs. 262 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando 3

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

Los imputados lógicamente han sufrido la intromisión del Estado en su privacidad, eso no está en tela de juicio, pero vale aclarar que ello no devino de una arbitrariedad inquisitiva, muy por el contrario, para lograr tal injerencia se han respetado las garantías constitucionales vigentes del derecho procesal penal.

No está demás recordar que el procedimiento que se cuestiona se inicia como consecuencia de la detención en el aeropuerto internacional de Ezeiza de M.N.L.I., por haberse hallado oculta en el interior de dos maletas,

las que llevaban membrete a su nombre, material estupefaciente y ello previo al embarco con destino a la ciudad de Cancún, y ésta bajo declaración indagatoria aportó datos que resultaron de interés para el avance de la investigación.

Así, ante la gravedad de los hechos que se investigaban -tentativa de contrabando de estupefacientes- se han tomado medidas tendientes a determinar la...

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