Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1999, expediente P 68289

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de M. rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a G.N.T. como autor responsable de lesiones culposas (art. 94, C.P.) a la pena de un mil pesos de multa e inhabilitación especial por el término de un año, con costas (fs. 85/88).

Contra este pronunciamiento, y en cuanto declara no prescripta la acción penal, el Defensor Oficial del procesado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 92/97 vta.).

Aduce que la Alzada, al rechazar el planteo de prescripción sosteniendo que existió secuela de juicio durante el sumario, ha violado la doctrina legal sentada por V.E. en causa P. 57.403 “Canzoneiro, C. s/ les. culposas”, a la que atribuye caracter obligatorio para todos los jueces de la provincia en función de lo que establece el art. 352 “in fine” del Código de Procedimiento Penal.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción “secuela de juicio”, he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P. 59.486, del 71097; P. 57.209, P. 59.547, ambas del 181197, e/o.).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluír que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran sumario o plenario, todos aquellos actos “que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (del voto del Dr. Laborde), o “impulsan al proceso con el fin de actuar la ley , castigando al culpable” (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto de “secuela de juicio”.

Sentado ello, considero que el planteo de prescripción ha sido correctamente denegado por la Alzada pues su curso se ha visto interrumpido por los actos que se mencionan en el fallo.

Por último, debo señalar que no comparto la alegada obligatoriedad general de los fallos de la Suprema Corte. Entiendo que el fundamento invocado el art. 352 del C.P.P. no consagra el carácter vinculante de las doctrinas de V.E. sino que sólo contempla la posibilidad de que los interesados, por vía de recurso extraordinario, lleven a conocimiento de la Corte toda interpretación de los Tribunales inferiores que no coincida con aquéllas con el fin de obtener, en el caso concreto, la eventual rectificación de las decisiones recurridas (sobre el particular, confr. sent. en causa P. 39.149 “O., del 29992).

Por lo expuesto, considero que la queja interpuesta debe ser rechazada.

La P.,agosto 13 de 1998 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.289, “Tomanovich, G.N.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes declaró no extinguida la acción penal por prescripción y condenó a G.N.T. a la pena de un mil pesos en concepto de multa y un año de inhabilitación especial, con costas,...

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