Sentencia nº AyS 1994 III, 198 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 1994, expediente C 51258

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.258, "Di Lernia, O. contra Clínica Estrada S.A. Nulidad de Asamblea General Ordinaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda en todas sus partes.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. Para así resolverlo la Cámara proporcionó los siguientes fundamentos:

    1. El actor no ha acreditado que el poder adjuntado a fs. 14 sea el que fue presentado en la asamblea. Además, la circunstancia de haberse impedido un voto —por error o maliciosamente— constituye una irregularidad que no invalidará la resolución de la asamblea, si fue aprobada contando con los votos necesarios, sin computar los votos impedidos. El voto de la accionista de Rosa de Bendjuia, en modo alguno pudo haber modificado el resultado de tal modo que el planteo se convierte en abstracto por no haberse acreditado el perjuicio que tal exclusión pudo haber acarreado.

    2. El art. 238 de la ley de Sociedades establece un especial procedimiento para los titulares de acciones nominativas: y escriturales, destinado a hacer saber la intención de concurrencia a asamblea. No impone ningún requisito especial a la comunicación como sería el de fehaciencia pretendido por el actor. Si el accionista es inscripto en el libro de asistencia a asambleas, significa que la comunicación fue recibida por las autoridades societarias, y que la misma resultó efectiva. A. no demostrarse la existencia de perjuicio, no se advierte el fundamento de la nulidad pedida.

    3. El ingreso de otros accionistas sin oposición de los presentes, posterior al comienzo del acto pero anterior al tratamiento del primer punto de la orden del día, no ocasionó perjuicio al demandante, quien ni siquiera señala la existencia de conculcación de derechos por tal circunstancia.

    4. Si bien el actor se encuentra legitimado para accionar, no ha demostrado que el directorio no hubiere dado cumplimiento al art. 67 de la ley de Sociedades. El representante del accionista B. sólo solicitó información referida a rubros del balance, denegándosepor abrumadora mayoría la petición pues tal información ya obraba en poder de los socios...

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