Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 018940/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 18940/2009 AUTOS: LEON, J.E. c/M. GRUPO EDITOR SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, las codemandadas C.M.; C.B. y A.A.M.; M.G.E.S.A.; M.M. y R.F., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 559, 579/582, 585/9 y fs. 590).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentencia rechazó íntegramente la demanda contra E.M.S.L.S.A. y porque no hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323. También se queja porque desestimó “la multa del art. 132 bis LCT” (sic).

Los codemandados C.M., C.B. y A.M. se agravian porque se les extendió la condena establecida en la anterior instancia en los términos de la ley de sociedades comerciales y porque la judicante tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda.

La codemandada M.G.E.S.A. se queja porque la judicante tuvo por acreditada la fecha de inicio invocada en la demanda. Asimismo, los codemandados R.F. y M.M. se quejan porque se les extendió la condena en forma solidaria en los términos establecidos por la ley de sociedades comerciales y porque la judicante tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique en tales aspectos el decisorio recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Macchi Grupo Editor S.A. a fs. 588 Fecha de firma: 30/10/2014 pto. V porque, según expresa, la Sra. Juez de grado incurrió en una “arbitraria decisión” al Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA no tener en consideración la prueba producida en autos. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que, tal como surge del acta de ratificación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) del día 3/10/01, el actor reconoció expresamente que su ingreso ocurrió el día 1/1/1992 y no el 1/3/1989, la categoría laboral registrada por la empleadora y que percibía una remuneración mensual de $ 460,40.- al mes de agosto de 2001.

En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 196 la codemandada M.G.E.S.A. fue tenida por incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 L.O, lo cual –como es sabido- , hace que el sentenciante deba presumir como ciertos “los hechos expuestos en la demanda”, salvo prueba en contrario que desvirtúe las afirmaciones volcadas en el escrito inicial (Cfr. art. 71, párrafo. 3º LO).

Dicho de otro modo, la declaración de rebeldía, trae aparejada la presunción de verdad de los hechos invocados por el accionante pero, esta presunción, puede quedar enervada por prueba producida en contrario.

La situación procesal en que quedara incursa la co-demandada, lleva a señalar liminarmente que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo a M.A.M. (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.

En efecto, dicha presunción no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles a través de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., 2da Edicion Editorial Astrea, 1999, T.II págs.

129/131, en especial nota 73).

Como puede observarse la norma en cuestión es clara en el sentido de que lo que se debe tener por cierto –salvo prueba en contrario- son los hechos invocados por el trabajador en el escrito de demanda. En virtud de dicho estado procesal, corresponde tener por fíctamente reconocido los hechos expuestos en el inicio, es decir que el actor ingresó a trabajar para la demandada Macchi Grupo Editor S.A. el día 1/9/1992, Fecha de firma: 30/10/2014 que su categoría laboral era la de “encargado”

Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA y que su remuneración mensual ascendió a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la de $ 1.600.- de los cuales $ 300.- eran percibidos sin registrar, pues se trata en todos los casos de hechos verosímilmente aprehensibles por la razón.

La co-demandada empleadora ninguna prueba produjo a fin de desvirtuar la presunción que dicho estado procesal implica. En efecto, no ha producido prueba alguna a fin de demostrar que el accionante haya ingresado en una fecha posterior, ni que haya percibido una remuneración distinta de la que se tuvo por fictamente reconocida;: y, tampoco produjo prueba a fin de evidenciar que el actor haya tenido la categoría laboral registrada.

Si bien es cierto que a fs. 481/490 (en particular, fs. 485) el Ministerio de Trabajo acompañó un acta de conciliación celebrada entre el actor y Macchi Grupo Editor S.A. en la cual aquél indicó como fecha de ingreso el “1/1/1992”, la categoría de “maestranza” y una remuneración hasta agosto de 2001 de $ 460,40.-, lo cierto es que, tal instrumento, carece de incidencia decisiva en esta causa. En efecto, tal como sostuvo esta S. al resolver una causa en la cual el trabajador había invocado ante la inspección ministerial circunstancias distintas de las que luego alegó en el juicio, “…las manifestaciones vertidas en la inspección en cuestión revisten la naturaleza de una confesión extrajudicial en tanto no fue hecha en el expediente sino ante el inspector del Ministerio de Trabajo... la prestada frente a terceros –tal el caso de autos- tendrá el carácter de presunción simple…” (del voto del Dr. Maza, a cuyas consideraciones adherí, in re "C.V.N. c/ Cagia SRL y otros s/ despido" SD Nº: 95955 del 19/08/08).

Desde esa perspectiva, la presunción que emana de la constatación efectuada por el Ministerio de Trabajo es de carácter “simple” y, como tal, debe ser analizada de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 163, inc. 5° del CPCCN; y lo cierto es que, en autos, la ex empleadora codemandada fue tenida por incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 LO y ninguna “prueba” produjo a fin de demostrar una fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración distintas de las invocadas por el accionante. Demás está decir que una presunción “simple” no corroborada por ningún otro elemento de juicio, no constituye “prueba” de un hecho (cfr.

art. 163, inc. 5 CPCCN).

Aún cuando, por...

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