Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Noviembre de 2016, expediente CSS 099799/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº99799/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LEON HUGO GILBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la actualización de la Prestación Básica Universal, la aplicación del fallo “V.”, el plazo de prescripción y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463 y 24, 25 y 26 de la ley 24241.

Asimismo cuestiona la imposición de las costas.

Por su parte, la actora se agravia del sistema de movilidad implementado con posterioridad al año 2006, la falta de actualización de la Prestación Básica Universal y solicita la aplicación del caso “B.”, el plazo de prescripción, por la aplicación del caso V., por la tasa de interés y por la imposición de las costas en el orden causado.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 14 de mayo de 2010 en los términos de las leyes 24476, 24241,25865 y 25994, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados.

El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación en virtud de la fecha de...

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