Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Agosto de 2013, expediente L 111176 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.176, "G., L.S. contra Liberty A.R.T. S.A. y Romano Maderera S.A.C.I.F.I. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón hizo lugar a la pretensión deducida, con costas a cargo de las codemandadas vencidas (v. fs. 463/474 vta.).

El letrado apoderado de "Liberty A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 499/523), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 526 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 558 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió íntegramente la demanda que L.S.G. promovió contra "Romano Maderera S.A.C.I.F.I." y "Liberty A.R.T. S.A.", mediante la cual les había reclamado -con fundamento en las normas del derecho civil- el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba labores bajo dependencia de la primera de las citadas.

    Para así decidir, tuvo por probado el siniestro referido, el cual se produjo -señaló- el día 29 de julio de 2006 cuando, al perder el equilibrio y caer el compañero de trabajo con quien el señor G. movía maderas de gran tamaño, este último intentó retener por sí solo los listones, sufriendo el desgarro del tendón supraespinoso derecho y afectación del supraespinoso izquierdo (v. vered., 2ª cuest., fs. 463 vta./464).

    Señaló además el a quo que como consecuencia de dicho evento el actor es portador de una minusvalía parcial y permanente del 17% de la total obrera, padeciendo además de una reacción vivencial neurótica - depresiva grado III, que lo incapacita en un 20% del mismo índice (v. vered., 2ª cuest., fs. 464).

    Declaró acreditada también la existencia de relación causal entre el accidente de trabajo y el daño ocasionado (v. vered., 3ª cuest., fs. 465).

    Con sustento en tales premisas, en la etapa de sentencia halló configurada la responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil y determinó el importe por el que debía responder en concepto de daños materiales y morales y tratamiento psicológico (v. fs. 471 vta./473).

    A su vez, para extender solidariamente la condena a "L.A.R.T.S.A." juzgó que el evento dañoso pudo haberse previsto y evitado de haber adoptado dicha entidad las más elementales medidas de seguridad, o bien, reducirse el daño ocasionado si oportunamente el señor G. hubiera recibido las prestaciones médicas y dinerarias que la ley 24.557 le obliga otorgar. Tal conducta omisiva -concluyó- implicó negligencia en su obrar y contribuyó a causar el daño, encuadrando dicha actitud en lo normado por el art. 512 del Código Civil (v. sent., fs. 473 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el letrado apoderado de "Liberty A.R.T. S.A." denuncia absurdo y violación de los arts. 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 4 y 31 de la ley 24.557; 1074 del Código Civil; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 17 de la Constitución nacional y doctrina legal que identifica.

    En lo sustancial, critica al pronunciamiento en cuanto dispuso extenderle solidariamente la condena que le fuera impuesta a "Romano Maderera S.A.C.I.F.I." en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor G..

    En ese sentido, comienza por señalar que tal decisión transgrede la doctrina que emana del precedente de esta Suprema Corte registrado como L. 81.216, "C.", sent. del 22-X-2003, toda vez que -afirma- debió el tribunal, y no lo hizo, valorar la eventual responsabilidad de la aseguradora con base en las obligaciones que le impone el "régimen garantizado" de la ley 24.557 y, a todo evento, condenar al empleador a resarcir la diferencia del valor existente entre la reparación tarifada prevista en dicho sistema y el quantum indemnizatorio que hubiere estimado suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido. Ello es así, afirma, porque la responsabilidad de "Liberty A.R.T. S.A." se agota en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Sostiene que la decisión de grado también contradice la doctrina legal proveniente de la causa L. 77.914, "Z.", sent. del 2-X-2002, habida cuenta que la regulación de honorarios profesionales practicada por el a quo supera el límite del 25% previsto en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. nuevamente la condena que le fuera impuesta a "Liberty A.R.T. S.A." con fundamento en los presuntos incumplimientos de las obligaciones establecidas en las normas vigentes en materia de prevención de los riesgos del trabajo.

    Manifiesta que en la sentencia en crisis se ha omitido precisar cuáles serían las "más elementales medidas de seguridad" que, de haberse adoptado, hubieran permitido prever o evitar el accidente sufrido por el señor G., o cual sería la obligación -impuesta por una disposición legal o contractual- que "Liberty A.R.T. S.A." incumplió y se constituyó en condición necesaria para la ocurrencia del evento dañoso.

    En apoyo de su postura, argumenta que del informe pericial médico no surge que, de haberse aceptado el siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, la entidad de sus secuelas incapacitantes hubiese sido menor, máxime si se tiene en consideración que en dicha experticia consta que el actor recibió asistencia y tratamiento desde el mes de agosto de 2006, y que la lesión que se vincula al accidente denunciado (desgarro del tendón supraespinoso derecho) fue resuelta quirúrgicamente.

    Expresa que la fundamentación de atribución de responsabilidad de "Liberty A.R.T. S.A." en los términos del art. 1074 del Código Civil parte de un supuesto de obligación legal inexistente, ya que las normas de los arts. 1, 4, y 31 ap. 1. de la ley 24.557 en modo alguno determina que sean las aseguradoras de riesgos quienes se encuentran a cargo de adoptar las medidas de seguridad tendientes a la prevención de los accidentes o enfermedades del trabajo, sino que tal obligación recae en los empleadores.

    A ello agrega que ninguna de las normas de la ley 24.557 citadas, y menos aún su art. 4, le asignan a dicha entidad un "deber de seguridad" respecto del empleador asegurado.

    Refiere que el accidente de trabajo sufrido por G. se produjo mientras éste cumplía una tarea que resultaba ajena a su función de dirección y la ejercía en forma ocasional, de modo que -continúa- no se advierte cuál sería la norma sobre higiene y seguridad que debió haberse implementado y que hubiere evitado o prevenido la ocurrencia del mismo.

    Expone que la decisión del sentenciante también resulta absurda y arbitraria, porque responsabilizó a "L.A.R.T.S.A." sin establecer previamente la necesaria existencia del nexo causal entre los supuestos incumplimientos que se le endilgan y el infortunio acontecido.

  4. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer término habré de señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que no puede responsabilizarse civilmente a "Liberty A.R.T. S.A." por hallarse su obligación limitada únicamente al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557 (v. rec., fs. 505 vta.).

      1. Al resolver la contienda, tras juzgar configurada la responsabilidad de "Romano Maderera S.A.C.I.F.I." en los términos del art. 1113 del Código Civil, el órgano de origen resolvió extender la condena solidariamente a "Liberty A.R.T. S.A." con sostén en el art. 512 del mencionado digesto, en la inteligencia de que esta última no había adoptado las más elementales medidas de seguridad para prevenir o evitar el siniestro; también concluyó que de haber otorgado las prestaciones médicas y dinerarias a las que se encontraba obligada, aquélla hubiera podido reducir considerablemente el daño ocasionado, contribuyendo tales circunstancias a causar el perjuicio en la salud del accionante (v. sent., fs. 473 vta.).

      2. La condena de la aseguradora de riesgos del trabajo halló así basamento en que a juicio del tribunal de grado quedó configurada su responsabilidad civil por los daños derivados del accidente de trabajo, que culminó con una secuela incapacitante en el actor.

        Luego, luce inhábil lo expuesto por el impugnante al manifestar que las aseguradoras tienen como único objeto el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, ya que -en el criterio del tribunal interviniente- el fundamento de la condena resultó extraño al sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

        Cabe recordar que esta Corte ha resuelto que, situados en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que se consideró incursa a la aseguradora de riesgos por omisión de los deberes a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integralidad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena aplicada en autos (conf. causa L. 100.966, "Z.", sent. del 14-IX-2011).

        Y fundamentalmente, dable es destacar que la posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente juzgadas en el marco del derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de...

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