Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Noviembre de 2009, expediente 9.458

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

CAUSA Nro. 9458 - SALA IV

LENCIONI, L.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.606 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 891/896 de la presente causa Nro.9458 del Registro de esta Sala,

caratulada: “LENCIONI, L.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N°13de la Capital Federal, en la causa N.. 2680 de su registro, con fecha 26 de mayo de 2008, resolvió:

    I) RECHAZAR la petición de declaración de inconstitucio-

    nalidad del 4° párrafo del art. 76 bis del C.P y;

    II) NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada respecto del imputado L.A.L. y continuar con el trámite de la causa.

  2. Que contra dicha resolución, los letrados patrocinantes del imputado, doctores Marco Aurelio REAL y V.M.,

    interpusieron recurso de casación (cfr. fs. 891/896), el que fue concedido a fs. 897 y mantenido a fs. 906.

  3. Encauzó la recurrente los agravios en la hipótesis contenida en el inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N, entendiendo que la no concesión de la suspensión del juicio a prueba implica una violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a la igualdad, contenidas en los arts.

    16, 18 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional.

    Sostiene consecuentemente que se le ha cercenado a su pupilo la posibilidad de acceder al beneficio estipulado en el art. 76

    −1−

    bis del C.P. inobservando las mandas principales de dicha norma y desatendiendo los motivos fundamentales por los que se sancionó y se adoptó dicho instituto en nuestro derecho penal.

    Promueve por ello la recurrente, que se efectué una interpretación amplia de la norma supra citada, efectuando consecuentemente una nueva valoración del derecho que se considera violado, casando el decisorio impugnado y concediendo el instituto solicitado.

    Del mismo modo, arguye la impugnante que se encuentra en desacuerdo con la asignación de carácter vinculante que se otorga al dictamen del representante de la vindicta pública y con el rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 76 del código sustantivo, pues asignarle carácter vinculante al dictamen del Fiscal, importa colocar un impedimento para el ejercicio de la jurisdicción, vulnerándose de ese modo la garantía del debido proceso.

    En esta inteligencia argumental, esgrime que la premisa de la que se parte para cimentar la posición del carácter vinculante del dictamen F. no es correcta, sino que responde a la particular concepción que se tiene del principio acusatorio en su aplicación concreta y cotidiana, al que se ha cargado con ciertas exigencias que no le son consustanciales.

    Finalmente, sostiene que no parece razonable admitir que la concesión del instituto de la probation sea potestad exclusiva y excluyente de los fiscales pues, la resolución que la deniega resulta equiparable a sentencia definitiva porque priva al imputado del derecho a evitar el juicio mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas.

  4. Que no habiendo comparecido las partes a la −2−

    CAUSA Nro.

    LENCIONI,

    s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor G.M.H., doctor M.G.P. y doctor Augusto M.

    Diez Ojeda.

    El señor J.G.M.H. dijo:

  5. En primer lugar, he de señalar que la postura tradicional de esta Sala ha sido que el instituto de la suspensión del juicio a prueba sería procedente teniendo en cuenta la pena de prisión que en abstracto se prevé para el supuesto en análisis, de conformidad con lo dispuesto por el plenario “Kosuta” (en el Plenario Nro. 5,

    autoconvocatoria en causa N.. 1403 de la Sala III: “Kosuta, T.R. s/ recurso de casación”, del 17 de agosto de 1999) de esta Cámara.

    Ahora bien, la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia desde dicha sentencia llevan a reflexionar sobre el tópico, más aún teniendo presente lo recientemente resuelto por la C.S.J.N. en “ACOSTA, A.E. s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -causa Nº 28/05" S.C.A. 2186, L.XL, rta. 23/04/08.

    En dicha oportunidad, el Alto Tribunal destacó que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:

    1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos...

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