Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Julio de 2015, expediente CNT 031626/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104573 EXPEDIENTE NRO.: 31626/2009 AUTOS: LENCINAS JULIO GERARDO c/ DISTRIBUIDORA SUDAMERICANA -

AMOBLAMIENTOS INTEGRALES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 497/515, que hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común, se alzan la empleadora codemandada y la aseguradora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 534/547 y fs. 548/560, respectivamente.

    A su vez, la empleadora codemandada criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de sus letrados, por elevada; y la aseguradora cuestionó

    la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, también por elevados. El perito contador y el perito médico también cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 517 y fs. 518).

    La aseguradora codemandada se agravia porque la Sra. Juez a quo la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; porque la judicante declaró la inconstitucionalidad del párrafo agregado al art. 277 LCT por el art. 8 de la ley 24.432 y porque considera excesivo el quantum indemnizatorio diferido a condena.

    La empleadora codemandada se agravia porque la Sra. Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; porque considera elevado el monto del resarcimiento establecido en la instancia a quo; y, porque, difirió a condena una suma en concepto de resarcimiento por daño estético que, según dice, no fue reclamado en el inicio. También se queja porque la sentenciante declaró la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta por la ley 24.432.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Se queja la empleadora codemandada porque la Sra.

    Juez de la anterior instancia declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones establecidas en el art. 39 ap. 1º L.R.T.

    La apelación en este punto no logra empero demostrar que la sentenciante haya incurrido en error jurídico al declarar la inconstitucionalidad del controvertido apartado 1 del art. 39 LRT, amén de que la queja resulta anacrónica.

    Mucho se ha dicho sobre esta debatida cuestión, y como juez de primera instancia he sostenido que, a mi juicio sin lugar a dudas, el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 trata desigualmente a los trabajadores víctimas de infortunios ya que los priva del acceso al Código Civil, es decir al derecho común a todos los habitantes del país, destacando en mis decisiones que, de todas maneras, esa discriminación solo habilita la declaración de inconstitucionalidad cuando provoca perjuicio.

    Es que sostengo que en el sistema jurídico, en efecto, el legislador puede efectuar discriminaciones para hacerse cargo de situaciones diferentes pues como señalaba K. (¿Qué es la Justicia?, págs. 71/2, Editorial Leviatan, Bs. Aires, 1981) "de hecho los hombres son muy distintos y no hay dos que sean realmente iguales", y así lo ha entendido la C.S.J.N. que repetidamente ha interpretado que el trato igualitario de la ley al que refiere el art. 16 de la C.N. debe entenderse en igualdad de situación.

    Por ende, y como también se lo preguntara K., ¿Cuáles son entonces las diferencias que deben tenerse en cuenta y cuáles no? (Ob. y lugar cit.).

    Me parece irrefutable que la condición de trabajador dependiente desde ningún punto de vista puede considerarse una diferencia relevante para excluirlo en caso de contingencias de las reglas del Código Civil y creo oportuno repetir aquí la clara doctrina sentada por el Tribunal Constitucional español: "La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la constitución le reconoce como ciudadano, ya que, ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa… legitima que quienes prestan servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales" (F.J. 2ª, sentencia 88/1985 del 19-06-85; F.1., sentencia 104/1987 del 17-06-87 y F.6., sentencia 6/1988 del 21-01-88, citadas por F.V.D., “Poderes del empresario y derecho de la persona del trabajador”, en Relaciones Laborales, España, 1990, Nº 8 pág. 12).

    Además, ni el Mensaje de Elevación del Proyecto original del P.E.N. sobre el SIPRIT ni el debate parlamentario que motivó la sanción de la ley 24.557 dan pautas que expliquen ni sugieran, siquiera, cual sería la razón por la cual cabría considerar que, frente al daño causado en su salud, integridad psicofísica o vida, un Fecha de firma: 13/07/2015 trabajador dependiente se encuentre en diferente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA situación fáctica que otro habitante del Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II país, y que, por ende, se lo deba tratar de un modo distinto y, como en este caso, perjudicial.

    Los funcionarios públicos que tuvieron en la pasada década la difícil misión de asumir la defensa de la ley 24.557 han sostenido en diversas ocasiones el argumento financiero como razón de ser de la limitación de la responsabilidad así como la conveniencia de que el sistema resultara cerrado, financieramente previsible, y evitara la litigiosidad.

    Pues bien, como hombre formado en el derecho en general - y el derecho es humanista - y en el derecho social en particular creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización el proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros.

    Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.

    Junto a la Doctrina Social de la Iglesia, el propio S. predica la necesidad de moralizar a la economía dado su carácter de ciencia social al servicio de los hombres.

    Pero por encima de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los casos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21-9-04 (Fallos 327:3753) y “D., T. c/ Vaspia S.A.”, del 7-3-06 (publicado en revista Trabajo y Seguridad Social 2006, págs. 209 y stes.), y terminó con toda posibilidad de debate al declarar que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa solo aquella que repara integralmente los daños y perjuicios.

    El Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir la del derecho de todo habitante a una reparación justa.

    Por ende, no es posible seguir predicando que el art.

    39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores, siendo del caso destacar que la apelante no afirma en su queja que el régimen de reparación de dicha ley no resulte perjudicial, con lo que tal aspecto del decisorio llega firme a esta instancia.

    De todos modos, no puedo negar que, como regla general, son de una indiscutible lógica las consideraciones efectuadas por los ministros Fecha de firma: 13/07/2015 E.S.P. y E. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.R.Z. acerca de la presumible insuficiencia de las Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO prestaciones de la ley 24.557 (ver considerando 6º del voto conjunto de ambos ministros), toda vez que se basa en una triple tarifación, aún cuando deba tenerse en cuenta que ello no es así en todos los casos pues tal regla cede, sobre todo, en supuestos de culpa concurrente y/o de participación de concausas. De modo parecido opinó la ministra C.A. al votar en el caso "D.” (ver considerando 11 de su voto).

    En todos los votos que formaron la decisión de la Corte en la ya citada causa “A.” se afirma con profundo y sano énfasis republicano que el derecho a la reparación integral reglado en el Código Civil de la Nación emerge del principio “non laedere alter” -es decir la regla de que no se puede dañar a otros impunemente- con base en el art. 19 de la Constitución Nacional (ver, en especial, el considerando 6º del voto de la Dra. Highton de N.. En similar sentido se expidió, quizá con mayor contundencia argumental, la ministro C.A. en los autos “D.” ya citados (ver considerando 10º de su voto).

    Personalmente sostengo que tal regla es, incluso, preconstitucional ya que se trata de la base de la vida en sociedad y que, por eso, es parte esencial de toda constitución.

    Ya la Corte Suprema de Justicia había reconocido...

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