Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Marzo de 2016, expediente CAF 000269/1989/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 269/1989 L.R.M. Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por la actora en los autos caratulados “LENCINA, R.M. y otros c/ Policía Federal Argentina y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 415/419 la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda deducida por la actora R.M.L. por sí y en representación de sus hijos C.A., E.A., N.B., G.A. y N.A.D. contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina), tendiente a obtener la anulación o extinción del acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía de su esposo (fallecido) A.V.D.. Como consecuencia de dicha pretensión, también solicitó la integración de los salarios caídos en el período afectado hasta el fallecimiento de aquél, sus reajustes, aumentos, actualización, intereses y costas; todo lo cual también fue rechazado.

    Asimismo, se rechazó la pretensión de que se declarara su carácter de pensionista y se le reconocieran los beneficios de la obra social.

    La jueza de grado hizo en primer lugar una descripción del sumario administrativo seguido al agente DONADIE, junto Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #3788493#148186692#20160301100855177 con otros agentes policiales, quienes habían sido afectados a actuaciones judiciales por hurto de automotor e incumplimiento de los deberes de funcionario público, con intervención del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 3, señalando que oportunamente se había dispuesto el arresto preventivo del personal investigado. Señaló que el tribunal interviniente había considerado que los elementos reunidos en la causa no eran suficientes para adjudicar autoría en la sustracción del automotor, razón por la cual dejó sin efecto el procesamiento de los agentes involucrados (entre ellos el esposo de la actora). Asimismo, la jueza se refirió a lo actuado en el sumario policial, que con fecha 20/08/1986 culminó con la resolución de cesantía dictada por el Jefe de la Policía Federal Argentina “por haber violado deberes esenciales a su condición de policía, al haber recibido un rodado que tenía pedido de secuestro, sin chapas patentes colocadas, ni documentación respectiva, resultando afectado a actuaciones judiciales caratuladas nuevas actuaciones por hurto de automotor e incumplimiento de los deberes de funcionario público, considerándolo incurso en ‘infracción al artículo 535 inciso a) del Decreto 1866/83, en función del artículo 8º incisos a), c) y d) y artículo 9º inciso a), todos de la Ley Nº

    21.965/79, con el agravante del artículo 567 inciso b) del citado texto reglamentario”.

    A continuación, el decisorio se refirió al régimen sancionatorio contenido en el Decreto Nº 1866/83, reglamentario de la Ley Nº 21.965, en particular, las normas en que se consideró

    incursa la conducta del causante. La jueza consideró que el planteo de la actora trasuntaba una mera discrepancia respecto de la graduación del castigo. Puso de relieve que no se había negado que el causante hubiera estado involucrado en una maniobra tendiente a lograr la venta de un vehículo cuya procedencia desconocía y que ni siquiera intentó averiguar, por cuanto él mismo había reconocido no haberse fijado si contaba con la chapa patente trasera. Por tal razón consideró que el sobreseimiento en la causa penal en relación con el delito de robo del vehículo carecía de relevancia para incidir en la calificación de su conducta, la cual distaba de la diligencia que debía demostrar el personal policial. La jueza de grado también observó que no se habían acreditado en autos irregularidades en Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #3788493#148186692#20160301100855177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el trámite de las actuaciones sumariales, observando además que no se vio afectado el derecho de defensa del agente.

    En función de ello, sostuvo que había quedado acreditado el acaecimiento de los hechos que motivaron la sanción, no habiéndose probado vicios en el procedimiento sumarial, y que la sanción aplicada era ajustada al régimen disciplinario vigente al tiempo de los hechos. Por lo tanto, consideró que la cesantía no fue ilegítima ni arbitraria.

    Por otra parte, rechazó la pretensión de pago de los salarios caídos y las diferencias salariales durante el período en que revistó en servicio pasivo (art. 79 inc. c) de la Ley Nº 21.965). Al respecto, tuvo en cuenta que la sanción de cesantía se aplicó el 20/08/1986, con anterioridad al fallecimiento del agente, ocurrido el 31/1/1988. Destacó que dicha medida disciplinaria tuvo plenos efectos, de conformidad con el artículo 681 del Decreto Nº 1866/83, ya que éste establece que el recurso contra aquélla sólo puede ser deducido una vez que se haya dado cumplimiento a la sanción, sin que su interposición suspenda sus efectos. Ello llevó a la magistrada a rechazar el planteo de que la cesantía estaba extinguida, pues fue ejercida con anterioridad al fallecimiento del agente.

    También desestimó la pensión solicitada por la actora, ya que conforme al artículo 7º de la Ley Nº 21.965 ese derecho está condicionado a la acreditación de un mínimo de diecisiete años cuando se trate de personal subalterno. Por ello, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del causante a la fuerza (el 2/1/1971) y la fecha de la baja (20/8/1986), no se había cumplido dicho período mínimo que permitiría a su viuda acceder al beneficio previsional.

    Por otra parte, consideró, con base en el artículo 829 del Decreto Nº 1866/83 que la cesantía produjo el cese de la afiliación a la obra social del agente, de modo que no pueden ser admitidos su viuda y herederos como afiliados voluntarios, en tanto aquél carecía del derecho al haber de retiro (art. 830 del decreto citado). Por último, atento a que había cesado la afiliación del agente a la obra social con motivo de la baja, anterior al fallecimiento, entendió que no correspondía abonar a sus deudos el beneficio de sepelio previsto en el Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #3788493#148186692#20160301100855177 artículo 874 y siguientes del decreto antes mencionado, ni ningún otro subsidio.

    Impuso las costas del proceso a la actora vencida, por no existir razones para la dispensa (art. 68 primera parte del CPCCN).

  2. Que la sentencia fue apelada por la coactora LENCINA (fs. 422), así como por sus hijos (fs. 424), también coactores, quienes habían alcanzado la mayoría de edad. A fojas 457/463 luce la expresión de agravios presentada por aquélla, a la que adhirieron los demás coactores (fs. 456 y 464).

    En el memorial se agravia en primer lugar por el rechazo de la pensión reclamada, pues sostiene que la jueza consideró

    aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 21.965 sin explicar las razones y prescinde de la aplicación del artículo 113 inciso b) de dicho cuerpo legal que prevé una pensión global mínima a favor del personal subalterno.

    Entiende que esta última norma establece un beneficio de naturaleza alimentaria, integral e irrenunciable en favor de la viuda y los hijos, el cual es exigible desde la muerte del causante.

    Por otra parte, se agravia de los fundamentos en que la a quo basó el rechazo de la nulidad del acto administrativo de cesantía. En este punto, discrepa con el hecho de que se haya considerado que el sobreseimiento penal era irrelevante a los fines de la sanción disciplinaria. Además de afirmar que la sentencia utiliza elementos sin conexión lógica o adecuada (como el hecho de que el agente no se había fijado si el auto contaba con la patente trasera), o contener conjeturas (pues se afirma en modo potencial la existencia de una maniobra, pero no se la explicita). Señala también que la sentencia no tuvo en cuenta que la autoridad policial invocó los mismos hechos y circunstancias que originaron el proceso penal, pero que aquí se dejó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR