Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 8 de Mayo de 2014, expediente CAF 037622/2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

37622/2013

LENCINA , H.J. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 8 de mayo de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 104/108, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de la actora de que la Aduana era incompetente para formular los cargos cuestionados.

Por otra parte, confirmó parcialmente la resolución 258/10 de la Aduana de San Lorenzo en tanto convalidó los cargos 758 a 760, 762, 765 y 769, y la revocó en lo referente a los cargos 761, 763, 764, 766 a 768, 770 y 771.

Impuso las costas según los respectivos vencimientos.

Finalmente, reguló los honorarios profesionales del ingeniero químico, L.R.A., en la suma de $2.374, indicando que $1.856 se encontraban a cargo de la actora, y que $518 quedaban a cargo del Fisco.

Para resolver la cuestión de fondo, recordó

que la causa tenía origen en las diferencias de mercadería constatadas a la descarga de varias barcazas, en virtud de las cuales la Aduana de San Lorenzo había formulado los cargos tributarios nros. 758 a 771 de 2008.

Señaló que la responsabilidad del transportista nacía una vez cargada la mercadería y recibida por él a bordo del buque (arg. arts. 390 a 392, CA) y que, en casos de diferencias de cantidad al arribo a la aduana de destino, aquél o el agente marítimo resultaban responsables en virtud de lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código Aduanero.

Refirió las particularidades del régimen de removido y sostuvo que era el documentante de esa declaración –el Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

37622/2013

LENCINA , H.J. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

transportista y/o su agente- quien debía responder ante el servicio aduanero por su exactitud.

Aclaró que, en lo que respecta a la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la propia solicitud de removido, la resolución 1649/88 a la que aludía la actora era inaplicable (arg. RG 1229/02). Sobre esa base, concluyó en que era el documentante de la declaración quien debía responder ante el servicio aduanero frente a cualquier inexactitud, resultando indistinto que aquélla sea derivada de las operaciones del cargador, en la operación de que se trata.

Sostuvo que en la causa no se había probado que pese a los faltantes detectados, no se hubiera producido perjuicio fiscal, lo que podría haberse demostrado mediante la constancia de pago que hubiese hecho la importadora o el consignatario de la mercadería.

A su vez, declaró que no asistía razón a la actora respecto a la tolerancia en materia tributaria, y que el porcentaje aplicable era el tope de seis por mil previsto en la resolución ex ANA

2914/94.

A mayor abundamiento, remitió a la doctrina plenaria establecida por ese Tribunal en la causa “Supermar SA”, el 31/05/85.

Finalmente, invocó los términos de los artículos 786 y 142 del Código Aduanero.

  1. Que, a fs. 109, el señor A. apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (concedido a fs.

    112) y, a fs. 114, hizo lo propio la parte actora por considerarlos elevados (concedido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR