Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2016, expediente CNT 018927/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18927/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79341 AUTOS: “LENCINA, FABIOLA C/ YELL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

En primer término la actora se queja por la fecha de egreso dispuesta en origen, en tanto sostiene que la notificación del despido no fue recepcionada por la trabajadora. Sin embargo, en tanto la queja no rebate los fundamentos por los cuales el a quo tuvo por extinguido el vínculo el 31/10/2011 por cuanto la emisión de los despachos telegráficos se realizaron en el domicilio real de la actora no recepcionadas por culpa del sujeto receptor en tanto se dejó el oportuno aviso de visita. En consecuencia, el agravio deviene desierto (art. 116 LO).

En segundo lugar se queja por la omisión del a quo en el tratamiento de la integración del salario con sumas no remunerativas que la accionante sostiene inválidas y de la retribución realizada a la trabajadora en concepto de medicina prepaga. Es decir que la queja versa respecto al monto del salario devengado por la trabajadora que en origen se estimó en una suma inferior a la que hubiera correspondido de haber sido considerada la inclusión de los referidos conceptos.

Para resolver estas cuestiones debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20400998#166547628#20161109124802420 En este contexto y, conforme lo dispuesto por el artículo 278 CPCCN respecto al tratamiento en Alzada de las omisiones en la anterior instancia, debe señalarse que para resolver la cuestión planteada respecto a las sumas integradas al salario como no remunerativas debe aclararse que la demandada en su postura defensiva sostuvo que no procedió a incluir estos rubros en la base salarial por cuanto para que un convenio fuera aplicable a una determinada actividad, los empleadores que pertenecen a ella deben haber estado representados en forma directa o a través del sector patronal respectivo al celebrarse dicha convención (ver fs. 177vta.).

El argumento esgrimido por la demandada es insostenible, pues la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.

Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste, el negocio que se desarrolla en el establecimiento de la demandada se ocupa de la promoción y venta de espacios publicitarios en guía. Esto configura el ámbito de aplicación dispuesto por el artículo 2 del CCT 130/75 Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que

desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas

del comercio o en actividades civiles con fines de lucro…

Comprendida en el CCT 130/75, tal cual lo sostiene en su conteste, resulta claro la obligatoriedad de las normas convencionales donde se establecen las reglas mínimas de validez de las cláusulas contractuales pactadas. En este sentido, las cláusulas convencionales no pueden ser desplazadas por cláusulas contractuales válidas, en tanto ley de orden público de protección. De hecho, las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1 RCT).

Ahora bien, respecto al carácter no remunerativo de sumas estipuladas por normas convencionales, debe aclararse que las mismas no pueden excluir a estas prestaciones la definición establecida por la ley y por el convenio internacional antes referido, por cuanto ello configura una contradicción entre ambos sintagmas normativos.

Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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