Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Noviembre de 2013, expediente 40.740/2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19038

EXPTE. N° 40.740/2011. SALA

  1. JUZGADO N° 77.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-13

    , para dictar sentencia en los autos: “LEMO TORRES

    PAULO ARIEL C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    238/42 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 246/8. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 260/2.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi opinión, ha de prosperar en lo sustancial.

    En primer lugar disiento con el criterio adoptado por el Sr. Magistrado de primera instancia en cuanto se apartó de los porcentajes de incapacidad diagnosticados por el perito médico por incapacidad física y psíquica del 14% y 10% de la total obrera respectivamente, y en cuanto aplicó el llamado método de la capacidad restante al calcular los parciales que componen la primera incapacidad.

    Digo ello por cuanto del informe médico presentado por el perito médico legista a fs. 211/4 surge que por el accidente de autos el actor presenta una limitación funcional de tobillo izquierdo por dolor con una incapacidad física parcial y permanente del orden del 14% de la total obrera, ello por suma directa de las incapacidades distribuidas de la siguiente manera: un 6% por sección suturada del tendón de A., un 4% por trastorno funcional de tobillo y el restante 4% por cicatriz. Asimismo conforme el método de la capacidad restante arriba a una incapacidad del orden del 13,37% de la total obrera. Luego informa el experto que el actor presenta por el hecho de autos un trastorno por estrés postraumático crónico moderado con una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera,

    conclusión que se sustenta en el psicodiagnóstico que luce agregado a fs. 164/75.

    El mencionado informe se sustenta en los estudios médicos practicados al reclamante, los que constituyen datos objetivos que surgen de la pericia mencionada, ostentan seriedad científica y resultan eficaces en los términos previstos en el artículo 477 del CPCCN, y en mi opinión, no surge fundamento objetivo suficiente para un apartamiento de las conclusiones médicas y científicas expuestas, ni para dejar de lado un 5% de incapacidad psíquica; de modo que las impugnaciones presentadas por las partes contra dicho informe no logran rebatir los sólidos fundamentos allí expuestos.

    En el contexto descripto y teniendo en cuenta los extremos reseñados, en este caso concreto, considero inadecuada la utilización del llamado método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard), aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso conforme surge del informe médico obrante en autos las patologías existentes reconocen un único origen, el siniestro padecido por el reclamante.

    En consecuencia y de conformidad con las incapacidades física y psicológica padecida por el Sr. Torres del orden del 14% y 10% de la total obrera, respectivamente,

    y teniendo en cuenta una sumatoria directa de esos baremos de acuerdo a lo señalado en torno a la inaplicabilidad de la fórmula referida en el párrafo anterior, he de considerar una incapacidad del orden del 24% de la total obrera, de modo que sugiero modificar este segmento de la sentencia de primera instancia.

    Por lo expuesto, y de acuerdo al nuevo porcentaje de incapacidad del 24% considerado en esta Sede y teniendo en cuenta los restantes componentes de la fórmula indemnizatoria prevista en el artículo 14 de la ley 24.557

    que arriban firmes a esta Alzada, de acuerdo a lo que surge de la sentencia de origen a fs. 240, el nuevo capital de condena asciende a la suma de $ 45.445,81 - Pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco con ochenta y un centavos- ($ 2.418,50 x 53 x 24 x 65/44).

  4. En cambio, el disenso expuesto por la parte actora en relación con el punto de partida del cómputo de los intereses, en mi opinión, no ha de prosperar.

    En cuanto a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses en la acción especial y conforme Poder Judicial de la Nación jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9,

    ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99

    SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta S., in re: “H., N.E. c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G.,

    R.R. c/CNAA. de Riesgos del Trabajo S.A.

    s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que arriba inimpugnado a esta Sede que...

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