Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2016, expediente CNT 024929/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 24929/2012 LEMCKE, M.A. c/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 05 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 189/194, que mereció réplica a fs. 215/224.

II- Cuestiona la parte, en primer lugar, el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que el planteo no resulta procedente.

Lo digo porque la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O. y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, por cuanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504713#146783928#20160205115420763 argumentos de fs. 184/185) en cuanto señaló, en función de lo informado por el perito médico interviniente en la causa en su dictamen de fs. 111/116 (sobre la base de un psicodiagnóstico con batería de test que la propia actora le arrimara y que fuera realizado por la Lic. N.T., que no surge en el caso elemento objetivo alguno para tener por acreditada de manera concluyente, la presencia de un daño psicológico exclusivamente vinculable con el accidente de trabajo denunciado en autos.

Así, considero que las insistencias de la accionante no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por la sentenciante de grado anterior que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. citado artículo 116 de la L.O.).

Concretamente el Sr. Juez destacó –en base a lo que surge del informe médico y psicodiagnóstico mencionados- que en el caso resultan insoslayables las lamentables vivencias atravesadas por la actora (que ella misma rememora en la entrevista llevada a cabo por la Lic. T., tales como el fallecimiento de su madre a los 47 años de edad y a causa de una enfermedad terminal, en plena adolescencia de la actora; su posterior adicción a las drogas indebidas desde los 15 hasta los 22 años de edad –en virtud de la cual, al momento de la evaluación aún seguía asistiendo a un grupo de ayuda psicoterapeútico-; y la referencia a una afección adicional ajena al accidente de trabajo de autos -enfermedad respiratoria a la que vinculó con el trabajo y que hace al objeto de otra demanda por reparación integral radicada en el mismo juzgado-), y que tales factores no pueden ser obviados a la hora de Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504713#146783928#20160205115420763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX evaluar el desarrollo de un eventual trastorno psicológico en ella –en quien, por cierto, se detectó una personalidad de base anormal, ver fs. 115, punto 2-, y por tanto, llevan a relativiza el invocado daño psicológico que la Sra. L. dijo padecer y pretendió atribuírselo sin más a un accidente de trabajo que en rigor no se produjo en situaciones dramáticas (se torció el tobillo al bajar de una escalera).

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debida y eficazmente refutados –mediante la crítica que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.)- en el recurso que se analiza, y no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la recurrente, llegando en consecuencia firmes a esta alzada.

En dicha inteligencia, no puedo sino concluir -en consonancia con lo resuelto en la anterior instancia- en que no aparece debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección psicológica referida por el perito médico (en base a lo informado por la licenciada en psicología) y el infortunio de autos (o lo que es lo mismo, no hay evidencia objetiva alguna de que el accidente haya impactado traumáticamente en el equilibrio psíquico del accionante provocándole una alteración de carácter definitivo en esa esfera, sin que –reitero- la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos y concluyentes a tales fines, extremo que define la suerte adversa de esta segmento de la queja.

A partir de todo lo señalado, la argumentación ensayada por la apelante se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504713#146783928#20160205115420763 definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que el sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrimen elementos fácticos serios, concretos y fundados en las constancias de la casua, a los fines de controvertir tal decisión y formar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- En segundo lugar cuestiona la parte el pronunciamiento de grado en cuanto no hizo aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, no ajustó la prestación dineraria resultante de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal. Estimo que en este aspecto le asiste razón en su planteo.

En efecto, al respecto destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, E.. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504713#146783928#20160205115420763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX criterio de esta S. en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que estimo que a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.

En tal contexto, estimo que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de M., A. c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434)

frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal –que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504713#146783928#20160205115420763 trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento.

En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos:

275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.

En este...

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