Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente C 115088 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.088, "L., N. delC. contra F., C. y otros. Nulidad de escritura y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había rechazado la demanda (fs. 338/347 y 369/388 vta.).

Se interpuso, por los codemandados C.F. y A.E.S. de F. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 395/414).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.N. delC.L. promovió demanda por nulidad de escritura de cesión de derechos hereditarios y daños y perjuicios contra C.F. y A.E.S. de F. (fs. 11/14).

Adujo la actora en dicha oportunidad que el matrimonio F., mediante ardid, engaño y aprovechándose de su necesidad e inexperiencia y depresión, así como de su confianza y buena fe, le hicieron suscribir una cesión, venta y transferencia de los derechos hereditarios correspondientes al sucesorio de su esposo fallecido el 18 de octubre de 1998, cuyo acervo había quedado conformado por los siguientes bienes gananciales:

1) Una casa ubicada en calle E. delC. n° 827, Florida, Provincia de Buenos Aires, con un valor estimado de U$S 140.000;

2) Un departamento ubicado en calle Almirante Brown n° 1783, piso 10° "C" (unidad 117), M. delP., Provincia de Buenos Aires, valor estimado de U$S 30.000;

3) Una cochera ubicada en el mismo edificio, U.F. n° 24 de la planta baja, con un valor estimado de U$S 3.000.

Enfatizó que jamás recibió los $ 50.000 consignados como contraprestación en el respectivo instrumento de cesión, beneficiándose -por ende- los cesionarios demandados en la suma de U$S 173.000.

Reclamó -en definitiva- la nulidad del referido negocio y, para el caso de haberse vendido el inmueble marplatense, solicitó la reparación correspondiente a su estimación, esto es, U$S 33.000. Adunó a ello el pedido de U$S 51.900 en concepto de indemnización por daño moral, importe equivalente al 30% del indebido aprovechamiento económico atribuido a los demandados, con más intereses y costas.

Ante la intimación efectuada por la magistrada actuante, en el sentido de que se ampliara la demanda, integrándose la litis con el notario otorgante del acto cuya nulidad se pretende (fs. 15), aclaró la actora que no se atacaba formalmente el acto escriturario sino las maniobras ejecutadas para que lo suscribiera y la falsedad de sus constancias, razón que tornaba innecesaria la integración de la litis con el referido escribano (fs. 16), tesitura finalmente aceptada por la señora jueza interviniente (fs. 17).

Corrido el traslado de ley, se presentaron los accionados oponiendo excepción de prescripción y contestando demanda en forma subsidiaria (fs. 20/26).

En lo medular, sustentaron la validez del denunciado negocio de cesión de derechos hereditarios, aseverando que el mismo fue suscripto con pleno discernimiento e intención y recibido la actora como contraprestación los $ 50.000 negados al demandar, solicitando en suma el rechazo de la pretensión anulatoria impetrada.

  1. Según se adelantara, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó el pronunciamiento dictado en la instancia liminar, haciendo -en consecuencia- lugar a la demanda entablada y declarando la nulidad del acto jurídico de cesión de acciones y derechos hereditarios celebrado el 30 de abril de 1999 entre N. delC.L. -como cedente- y los codemandados C.F. y A.E.S. de Fornaro -como cesionarios-, con los efectos previstos en el art. 1052 del Código Civil, debiendo en consecuencia estos últimos restituir dos bienes inmuebles involucrados en el citado negocio de cesión y la actora los $ 750 que los mismos le abonaran en concepto de mensualidades más los impuestos, servicios y gastos útiles a precisar por los accionados en la etapa liquidatoria, dejando a salvo los derechos de terceros en el caso del art. 1051 de igual ordenamiento (fs. 387 vta.).

    Asimismo, hizo el tribunal lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio incoado en concepto de daño moral por la actora, fijando tal resarcimiento en la suma de $ 10.000, con más intereses liquidados a la tasa pasiva del Banco Provincia desde la fecha de suscripción del respectivo instrumento (30 de abril de 1999) hasta el efectivo pago (fs. 388).

    Dejó sentado a la vez que para el caso de comprobarse en la etapa de ejecución de sentencia la imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior, entraría a jugar la indemnización sustitutiva, debiendo dicho monto, consistente en el valor actual de los referidos bienes inmuebles, determinarse por vía incidental en este mismo proceso (arts. 1057, Código Civil y 34 inc. 5° y 165, C.P.C.C.). Impuso las costas de ambas instancias a los accionados vencidos (fs. 388).

  2. Contra esta decisión interponen los codemandados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación de los arts. 954, 993 y 1484 del Código Civil; 163 inc. 5, 164, 260, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución provincial y Acordada 2514/93 de esta Corte. Alegan, asimismo, absurdo en la labor de ponderación del sentenciante y hacen reserva del caso federal (fs. 395/414).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1) Corresponde liminarmente descartar la crítica que se formula en torno a una supuesta vulneración de los arts. 330 inc. 3 del Código Procesal y 993 del Código Civil, por haberse interpretado en forma absurda y arbitraria que lo reclamado por la actora fue la nulidad del acto de cesión cuando en realidad -afirman los recurrentes- lo peticionado fue la nulidad de la escritura pública que instrumentó dicho acto, impugnación que sólo pudo canalizarse por la vía de redargución de falsedad prevista en la mencionada previsión fondal (v. parágrafo V, ap. "a", fs. 401 vta./402).

    En efecto, nótese que la Cámara hizo expresa referencia al tópico en cuestión, dejando establecido que si bien el pleito se había iniciado solicitando la nulidad de la aludida escritura, a fs. 16 habían sido precisados los alcances del respectivo reclamo, consistente en la nulidad del acto de cesión por haberse abusado los accionados de la ignorancia, inexperiencia, confianza y buena fe de la actora, haciéndole suscribir el negocio que la colocó en estado de ruina, sin haberle abonado la suma de $ 50.000 estipulada como contraprestación (fs. 369 vta.).

    Tal circunstancia apuntada por la Cámara siquiera es mencionada por los recurrentes, permaneciendo en consecuencia incólume -por falta de crítica idónea- la delimitación que del...

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