Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 32.168/09

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99601 SALA II

Expediente Nro.: 32.168/09 (J.. Nº77)

AUTOS: "L.M.M.C./ OBRA SOCIAL PARA LA

ACTIVIDAD DOCENTE –OSPLAD- S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/08/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 315/320). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (fs. 312).

  1. fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque el a quo consideró que la accionante se encontraba en condiciones de volver a trabajar; porque le otorgó valor probatorio y rigor científico al informe pericial médico, pese a las observaciones oportunamente efectuadas; porque consideró que la actora estuvo sometida a un trato discriminatorio; y, porque, se la condenó a abonar el incremento previsto por el art. 2º de la ley 25.323. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

El segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión de la a quo referida a que la accionante se encontraba en condiciones de retomar tareas -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116

LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar 1

Poder Judicial de la Nación en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117,

del 30/03/94, entre otras).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Se queja la demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que la accionante estaba en condiciones de retomar a sus tareas y habituales y, sobre tal base, viabilizó las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que la actora manifestó en el escrito de inicio que ingresó a trabajar como enfermera, el día 20-10-05, de acuerdo al horario y remuneración que allí invoca. Señaló que el día 8 de febrero de 2008 sufrió un cuadro compatible con “reacción paranoide” y que el día 7 de enero de 2009 el médico que la atendía le indicó que estaba en condiciones de volver a trabajar pero realizando tareas livianas a partir del día 20 de enero de ese año pese a lo cual la empleadora consideró que aún no estaba en condiciones de retomar tareas. Precisó que, si bien el 5-2-09 se le otorgó el alta definitiva para realizar sus tareas habituales y se reintegró así al S.M., el clínico de la accionada le informó que no podía volver más a trabajar porque, a su criterio, podría llegar a tener otra crisis.

Indicó que, frente a ello, intimó a la demandada mediante c.d. de 6-4-09 para que le otorgue tareas pero, ante las respuestas evasivas de la demandada, se consideró

despedida mediante c.d. del 11-5-09.

Dentro del sobre de fs. 2 de las presentes actuaciones obra un certificado suscripto por el Dr. Vallejos –médico de cabecera de la accionante- (ver fs. 4) y del cual se desprende que la accionante se encontraba en tratamiento psicofarmacológico y psicológico desde febrero de 2008 por un cuadro compatible con una reacción paranoide sobre la base de un trastorno de la personalidad con afectación del estado de ánimo hacia el polo displacentero por crisis vivencial que evolucionó favorablemente con el tratamiento instituído, por lo que “se encontró en condiciones de alta laboral desde el 5 de febrero de 2009”.

El testigo V. (fs. 240), como ya he señalado,

médico personal de la accionante, reconoció expresamente el contenido y la firma del certificado obrante en el sobre agregado a fs. 2 de las presentes actuaciones.

Señaló que atendió a la accionante por un trastorno de las funciones...

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