Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 14 de Octubre de 2014, expediente FCB 052120006/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LEHOCZKY ERNESTO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA - FONDO COMPENSADOR s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 14 días del mes de Octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEHOCZKY ERNESTO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA - FONDO COMPENSADOR s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.: 52120006/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución Nº 268 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 2 de diciembre de 2013.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: J.V.M. -I.M.V.F..

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J.V.M., dijo:

  1. - Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución Nº 268 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 2 de diciembre de 2013, obrante a fs. 157/164, que en lo pertinente, resuelve admitir el reclamo del actor referido a la liquidación de sumas en virtud de la Resolución de Directorio del Banco de la Nación Argentina del 12/08/2008 y su ampliatoria del 13/08/2009, ordenando que en la etapa de ejecución de sentencia se efectúe el cálculo conforme los parámetros contenidos en las resoluciones aludidas.

    En líneas generales la entidad bancaria demandada se agravia entendiendo que equivoca el Inferior la interpretación de las Resoluciones del Directorio de los años 2008 y 2009 equiparando la situación del actor con las de aquellos que al momento de jubilarse estaban en actividad. Sostiene que no puede aplicarse aquí la “teoría de los actos propios”, considerando arbitrario el análisis efectuado. Afirma que la impropia extensión que hace el magistrado a favor del actor implica un desconocimiento de funcionamiento, fines y de la modalidad del propio sistema, como así también de las facultades normativas y reglamentarias de quien tiene a su cargo el respectivo manejo, esto es el BNA. Considera que la reglamentación dictada en relación al Fondo Compensador en cuestión no puede ser tachada de violatoria del derecho de igualdad consagrado en el art. 16 en tanto se consideran distintas situaciones compatibles con diferencias razonables o...

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