Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 25 de Abril de 2011, expediente P-405/10

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-405/10.-

LEGUIZAMON. H.E. s/denuncia

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 25 de abril de 2011.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P-405/10 caratulada “LEGUIZAMON,

H.E. s/denuncia”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y fundamentos de la audiencia realizada en 7/04/11.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 846/853 el a quo dictó el procesamiento sin prisión preventiva de J.M.L. y L.B.A. como probables coautores del delito de defraudación a la administración pública en función de administración fraudulenta (arts. 174 inc 5to en función del art.

    173 inc 7to. del CP) y mandó embargar los bienes de ambos por la USO OFICIAL

    suma de $400.000; decisión que sus respectivos defensores apelaron a fs. 855/857 por J.M.L. y a fs. 858/861 por L.B.A., concediéndose los recursos a fs. 864.

  2. a) Planteo defensista de J.M.L.:

    Que en su planteo recursivo –tanto en el escrito de fs. 855/857, como en el marco de lo manifestado en la audiencia celebrada a tenor del art. 454 del C.P.P.N.- la defensa de J.M.L. a cargo del Dr. G.L.T. solicitó se revoque el auto apelado.

    Sostiene que la resolución debe ser autosuficiente para cumplimentar de ese modo el principio de fundamentación de toda resolución judicial , lo que no ocurre en la especie, ya que no se encuentra definida la conducta que se le endilga así como tampoco el marco temporal de la misma.

    Agrega que del examen pericial que se pondera, no se advierte que haya mediado un perjuicio patrimonial en desmedro de la entidad pública sino que se trataría de la falta de cumplimiento de ciertos pasos administrativos, lo que de modo alguno configura el perjuicio que exige la figura escogida,

    independientemente, que no se precisan en consideración de las mismas los demás componentes exigidos.

    Destaca también esta defensa que no se encuentra definida la conducta que se le endilga a su asistido y bien puede ser el hecho que se le describe una falta administrativa. En tal sentido, señala que debió aclararse cual era la competencia conforme el cargo que desempeñaba, que facultad administrativa tenía y si podía conforme su cargo disponer de esos fondos. Todos ellos son interrogantes que no tienen respuesta en la decisión apelada.

    Sostiene asimismo, adhiriendo al fallo de este Tribunal al intervenir en las presentes actuaciones con relación a los otros procesados, que la situación de su defendido es análoga a la ya resuelta y por el mismo razonamiento entiende que corresponde decretar la nulidad del auto de procesamiento, por cuanto no se compatibiliza con la duda acerca de si el imputado fue indagado respecto del hecho delictivo que lo sustenta y así se vio impedido de ejercer adecuadamente su defensa.

    b) Planteo defensista de L.B.A. La defensa de L.B.A. sostiene que no se especificó cual ha sido la participación de éste en el hecho ilícito investigado, por lo que tal resolución no contiene una adecuada fundamentación, solicitando la nulidad de la misma.

    Así, sostiene que corresponde adoptar una decisión nulificatoria del auto apelado, ya que la sentencia no contiene una adecuada fundamentación, por lo que debe descalificarse en los términos del art. 123 del CPPN como pronunciamiento judicial válido.

    Subsidiariamente, sostiene que no se ha individualizado que comportamiento se le endilga a su defendido -activo u omisivo- que se repute típico en los términos del art.

    173 inc 7mo del CP y que la condición de coautor que se le atribuye no exime al magistrado de establecer el grado de participación de cada uno de los intervinientes para formularle un reproche penal, lo que no ocurre en el sub examen.

    c) Planteos del Sr. Fiscal:

    Sostiene que no se ha probado en la especie el perjuicio, daño o ardid, elementos que requiere la figura típica que se le endilga a los imputados.

    Afirma que se ha procesado a los imputados por defraudación, mas se los indagó por una malversación. Que el hecho por el que se los indaga es no haber dado cumplimiento a la ley, y que el auto de procesamiento no es coherente con el hecho y no es reflejo de un análisis lógico de la prueba agregada a la causa; por lo que solicita se dicte una falta de mérito a los imputados y se adecue el proceso como corresponde.

  3. En la presente causa se investiga la conducta de aquellos agentes del Servicio Penitenciario Federal Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-405/10.-

    LEGUIZAMON. H.E. s/denuncia

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R..-

    que habrían cobrado y dispuesto de fondos que provenían de pagos efectuados por la Provincia del Chubut por la suma de $774.449,60

    ingresados a la cuenta bancaria n° 42.620.003/87 (MJ-y-DH-4002/331

    –SPF-ISR Fondo) del Banco Nación, por cancelación de una deuda histórica de la Provincia con el establecimiento federal en concepto de raciones por alojamiento y atención médica,

    alimentación e higiene correspondientes a condenados por el Poder Judicial provincial que son alojados en la Unidad del Servicio Penitenciario n° 6 en virtud de convenios suscriptos por dicha entidad, los que no fueron ingresados al sistema de control, no dando cumplimiento a la establecido por la ley de Administración Financiera 24.156.

    Que de la prueba colectada en autos, surge la percepción por parte de los diferentes funcionarios del Servicio USO OFICIAL

    Penitenciario Federal, que cumplían funciones en la Unidad Penitenciaria n° 6 de $ 772.857,95 discriminado en las siguientes operaciones:

    A fs. 230 obra una factura sin fecha,

    numerada 0000 n° 004042 dirigida al Ministerio de Gobierno de la provincia de Chubut en concepto de raciones por alojamiento y atención médica, alimentación e higiene de condenados correspondiente al mes de octubre del 2004 por la suma de $124.043,40...

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