Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Diciembre de 2010, expediente 5.576-C

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Nº 242 /10-Civil/Def.. Rosario, 27 de diciembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº 5576-C:

caratulado: “LEGUIZAMON, F. y otra c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos-cese de retenciones-Ordinario” (Nº 3444/A del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 407) y la demandada (fs. 409), contra la sentencia Nº 50/09 de fecha 03 de junio de 2009 (fs. 387/404), que rechazó la inhabilitación de instancia opuesta por la demandada, conforme los fundamentos expuestos en el considerando primero; admitió la falta de legitimación en los términos y alcances del considerando segundo; admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada por los fundamentos del considerando tercero; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por F. delR.L. y A.C.G., en relación a la procedencia de la incorporación al haber de pensión del suplemento dispuesto por el Decreto 2744/93 y rechazó el pretendido carácter remunerativo, conforme los fundamentos del Considerando cuarto; ordenó a la demandada el pago de las diferencias devengadas por lo percibido en menos mensualmente por el período no prescripto; declaró abstracto pronunciarse en relación al cese de los descuentos extraordinarios, en virtud del dictado del decreto 1419/07; declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nacional 582/93 que modificó el artículo 841 del decreto n° 1866/83 y l a nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia, por los fundamentos del considerando cuarto; ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina-Caja Ley 13.593- Superintendencia de Bienestar de la Dirección de Obra Social de la Policía Federal Argentina) el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes de pensión con motivo de la aplicación del decreto n° 582/93 por los fundamentos y en la forma prevista en el considerando quinto y sexto; y distribuyó las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora, conforme los fundamentos del considerando sexto.

Concedidos libremente dichos recursos (fs. 408 y 410), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 413) donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 414).

Ambas partes expresaron sus agravios (fs. 415/416 y 418/422), los que fueron contestados por la contraria (fs. 423/425 y 427). Decretados autos al Acuerdo, quedó la presente causa en estado de ser resuelta (fs. 429).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió la demandada en cuanto la juez a-qu o dispuso la aplicación de tasa pasiva del B.N.A en los períodos anteriores al 31/12/2001 sosteniendo que debió seguir la tasa que indica la ley de Consolidación de Deuda Pública, o sea los intereses previstos por el régimen de la ley 25.344 y su Decreto Nº 1116, entendiéndose que se aplica la tasa promedio caja de ahorro común capitalizable mensualmente.

    Se agravió la demandada de que el juez a-quo haya considerado el rubro que se abona bajo el código 282 (Decreto 2744/93)

    como “bonificable y remunerativo”.

    Expresó que para así resolver, la magistrada efectuó una errónea interpretación jurisprudencial de los fallos “Torres” y “Costa”,

    donde la Corte sostuvo en el primero respecto al decreto 2744 que “…la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados muestra en grado indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Sin embargo, agregó en la causa “Costa” sostuvo, al referirse a tal fallo, que “en dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos credos por el Decreto 2744/93 y la utilización del término “salarial”, lo fue como, en todo caso, sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados…” “…Que el Decreto Reglamentario 1866/83, especifica que el “haber mensual” será compuesto por los ítems “sueldo básico” y “bonificables complementarios”, y el art.

    338 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y complementarios, esquemas que permiten reconocer por las razones dadas en Fallos 321:619 la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965…”.

    Solicitó se tenga en cuenta también el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Poder Judicial...

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