Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 30 de Diciembre de 2013, expediente FMP 053030615/2004/114/13/CA007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53030615/2004/114/13/CA7 Mar del Plata, 30 de diciembre de 2013.

VISTO:

El presente expediente que tramita ante la Secretaría de DDHH de esta Cámara Federal de Apelaciones; y CONSIDERANDO:

El Dr. FERRO dijo:

  1. Que arriban a este Tribunal los presentes autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.I. y M.L.O., en representación del imputado F.O.S., contra la resolución de primera instancia que ordenó su procesamiento con prisión preventiva por ser considerado “prima facie” coautor mediato penalmente responsable de los siguientes Delitos de Lesa Humanidad, perpetrados en el marco de un Genocidio:

    Privación Ilegítima de la Libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con T. agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de J.M.T. y Privación Ilegítima de la Libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con T. agravados por ser la víctima perseguida política en perjuicio de A.F.D..

    Al exponer los motivos de agravios, la Defensa comenzó por señalar la arbitraria valoración de la prueba, la falta de fundamentación de la resolución y la violación de los principios de inocencia y culpabilidad.

    Así, los letrados argumentaron que la resolución en crisis está

    inundada de generalizaciones que dificultan la tarea defensiva.

    Sostuvieron que no existe prueba de que Sarmiento haya impartido o retransmitido órdenes de detener o torturar a persona alguna y menos de que haya llevado a cabo per se tales acciones. Agregaron que la participación que se le adjudica se sustenta exclusivamente en su calidad de S3 del Regimiento de Caballería de O., es decir, que se vincula al imputado con los hechos tan sólo por su condición de revista en ese momento, por su sola pertenencia a aquella unidad militar, ya que los testimonios valorados hacen a la eventual acreditación de los sucesos pero ninguno a la participación en ellos de su asistido.

    También expresaron que el juez de grado ha ignorado los descargos efectuados por el encartado, más allá de breves referencias. Relacionaron ello con el razonamiento antes mencionado, lo cual, entienden, se traduce en una inversión de la carga de la prueba y consecuente violación al principio de inocencia.

    Los defensores particulares manifestaron que el magistrado, para dictar el auto cuestionado, echó mano a una presunción basada en el cargo, estableciendo una responsabilidad objetiva, prohibida por nuestros principios constitucionales; que basó la participación responsable en meras afirmaciones dogmáticas sin respaldo probatorio alguno; que se ha creado una ficción de participación.

    En consecuencia, indicaron que el fallo constituye un absurdo causal de arbitrariedad que impide considerarlo un acto jurisdiccional válido, vulnerándose el principio de responsabilidad personal, de culpabilidad, de legalidad y la presunción de inocencia.

    Los Dres. I. y O. concluyeron en que la existencia de los hechos no acredita que Sarmiento haya tenido participación en ellos.

    Explicaron que quienes tenían la responsabilidad primaria en la llamada lucha contra la subversión eran los Comandantes de Zona y Comandantes de S. y que la participación en algún operativo del Área con sus medios propios debe ser acreditado en el caso concreto sin que quepa la mínima duda de que esto no ha ocurrido con relación a los hechos que arbitrariamente se le endilgan a su asistido.

    Agregaron que el a quo ha conjeturado sin sustento lógico, normativo ni fáctico, a partir de la aplicación errada a las actividades profesionales de Sarmiento de reglamentaciones, que él participó en los hechos, violando los principios que rigen el derecho penal.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53030615/2004/114/13/CA7 Sostuvieron que, según el relato de las propias víctimas, los autores de las privaciones de libertad reprochadas pertenecían a fuerzas policiales que no dependían operacionalmente del Jefe del Área 124 a cuyas órdenes se encontraba su pupilo.

    La Defensa afirmó que cuanto más grave resulta la imputación más estricto se debería ser con la valoración de la prueba, resultando inadmisible que se pretenda justificar graves imputaciones de delitos con presunciones por la sola pertenencia funcional en un determinado puesto, en este caso el Ejército Argentino, o lo normado en determinados R.M., sin que la supuesta clandestinidad pueda ser suplida con el vilipendio de las más elementales garantías del proceso penal.

    En relación a la necesidad de probar las acusaciones, los defensores citaron, luego, una columna del Dr. E.C. en el diario La Nación y otro artículo del mismo periódico relacionado a un reciente fallo del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

    Por otra parte, plantearon como otro motivo de agravio la arbitrariedad de la resolución por omisión de tratamiento de los descargos efectuados durante la indagatoria y la consecuente inobservancia de las previsiones del art.404 inc.2 CPPN (fundamentación de las sentencias) que aparejan la nulidad del pronunciamiento por resultar afectada el derecho de defensa.

    Brevemente señalaron que el juez omitió considerar la explicación de Sarmiento referida a que su actividad para la época de los hechos que se le reprochan estuvo exclusivamente vinculada con el conflicto con la República de Chile y las aclaraciones brindadas en torno a cuáles eran las actividades propias de un jefe de operaciones de una unidad de combate.

    Dentro de sus agravios, la Defensa incluyó que la conducta de su asistido – partiendo de la descripción de los hechos y las consideraciones sobre la supuesta participación en los mismos – no encuadra en las modalidades de autoría o coautoría previstas en el art.45 CP.

    En este sentido, los letrados alegaron que la autoría mediata resulta una doctrina foránea inaplicable al caso, si es que se decide respetar el principio de legalidad. Recordaron que a pesar de que la Cámara Federal de Capital la aplicó en la sentencia en la causa 13 seguida a los Comandantes de las FFAA, la Corte Suprema la modificó entendiendo que no resulta posible recurrir a construcciones doctrinales que no se concilian con nuestro derecho positivo, en relación a la teoría del dominio del hecho.

    Asimismo, expusieron las críticas que el máximo Tribunal hizo, en su momento, a la Teoría elaborada por R.. Indicaron que el reconocimiento a que la realización del tipo implica la calidad de autor inmediato en coexistencia con la de autor mediato, cae en una inconsecuencia metodológica (porque si existiera un ejecutor responsable del delito, éste tendría el dominio del hecho y desplazaría al autor mediato) y en una ilegal extensión de la autoría (porque el autor mediato pasa a convertirse en un autor por extensión, sin haber realizado acciones típicas).

    Concluyeron que si lo determinante de la autoría no es la realización de los tipos penales sino el dominio del hecho por fuera de los límites formales de aquellos, el principio de legalidad de los delitos y de las penas queda sin fundamento y se lesiona el art. 18 de la Constitución Nacional y reafirmaron que no existe prueba que acredite que Sarmiento haya impartido o retransmitido orden alguna de detener o torturar y menos aún de que haya llevado a cabo per se tales delitos.

    Los Dres. I. y O. se agraviaron también por la calificación de Genocidio empleada por el juez de grado para encuadrar los hechos imputados.

    En primer lugar, argumentaron que se viola el principio de legalidad pues la Convención que lo define no establece pena y, si bien aquella fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y la Argentina adhirió

    mediante decreto-ley 6286 en 1956, esta figura nunca fue incorporada a nuestro Código Penal, por lo cual los jueces no pueden aplicarla.

    Por otra parte, juzgaron que los hechos imputados tampoco configuran Genocidio porque las supuestas víctimas no formaban parte de ninguno de los grupos mencionados taxativamente en la Convención.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53030615/2004/114/13/CA7 Luego, hicieron referencia a que la imposibilidad de aplicar la figura en cuestión por resultar violatoria del principio de legalidad ha sido reconocida por la Sala III de la Cámara de Casación Penal en una resolución del 6/5/11 en autos “C.J.C. s/ recurso de Casación” (la cita se refiere a que el delito de Genocidio exige un elemento subjetivo específico que es el propósito de destruir un determinado grupo y a la exclusión de la tipificación de los grupos políticos); por la Ministro de la CSJN Dra. A. en una publicación periodística (en la que señala que el Genocidio está incorporado a la CN, aunque manifiesta la necesidad de incluir tal figura y su pena en el CP); y por otros tribunales inferiores tal como el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en causa “R.” (sentencia en la cual se destaca la imposibilidad de identificar el grupo formado por las víctimas de los hechos como un grupo nacional, incluido en la Convención).

    Seguidamente, la Defensa de Sarmiento se agravió por considerar prescripta la acción penal y aseguró que la aplicación de la Convención sobre I. de los Delitos de Lesa Humanidad y la Costumbre importa una clara violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa.

    Los letrados negaron que la calificación de Delito de Lesa Humanidad y la imprescriptibilidad de la acción penal constituyeran una norma penal positiva vigente en nuestra Nación al momento de los hechos investigados y también que la imprescriptibilidad de estos delitos integre el Ius Cogens, ni siquiera actualmente. Según entienden, ello explica por qué estas figuras no fueron aplicadas en torno al Juicio a las Juntas Militares. M. jurisprudencia, doctrina y hasta presentaciones de querellantes hechas a fines de los ’80 en las que no se hace referencia al Derecho Internacional...

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