Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Diciembre de 2013, expediente FSA 044000195/2009/2/1

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 05 de diciembre de 2.013.-

AUTOS Y VISTO:

Este expediente N° 048/12, caratulado: “Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación (Burgos, L. y otros)”, originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy donde tramita bajo registro N° 195/09, y; RESULTANDO:

I. Resolución de primera instancia: A fs. 4581/4684 el juez de primera instancia dicta el procesamiento de C.P.T.B. y de A.E.L. por considerarlos responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (26 hechos) en perjuicio de Delicia del Valle Álvarez de N., H.Á., C.B., R.R.B., N.C., A.W.C., Eublogia Cordero de G., G.T.C., M.C., S.C., L.V.E., H. delV.F., D.H.G., M.Á.G., R.L., E.C.M., H.N., E.N., M.M.N., A.M.P., R.P.R., I.S., E.R.S., J.V.O., B.O.A.V. y L.A.V.; en concurso real y en grado de cómplice primario y partícipe secundario, respectivamente; dispone trabar embargo sobre bienes de propiedad de los imputados hasta cubrir la suma de pesos diez millones y cinco millones, respectivamente; declara la falta de mérito de los imputados en relación a los restantes hechos delictivos oportunamente imputados y mantiene la situación de libertad provisoria de los citados bajo las pautas del art. 333 del CPPN y la prohibición de salida del país, bajo apercibimiento de ordenar sus detenciones.-

II.- Agravios de A.E.L.: A fs. 4707/4721 la defensa del imputado se agravia de la resolución en cuestión por cuanto entiende que no constituye una derivación razonada de los elementos probatorios reunidos en la causa; que se ha prescindido de prueba relevante y parcial que desincriminan a L.; que se menciona prueba que no se encuentra en la causa ni fueron puestas en conocimiento del imputado al momento de intimarse el hecho en la indagatoria; que el instructor incurre en 1 argumentaciones contradictorias por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del proceso. Considera que se aplica incorrectamente la teoría de la imputación objetiva; se afirma la existencia del tipo subjetivo sin ningún elemento de juicio que apoye ese aserto, basándose en conjeturas desprovistas de fundamentos; se afirma sin fundamento la existencia del dolo específico requerido para la participación en los delitos de lesa humanidad; que se prescinde del análisis del conocimiento de la antijuridicidad de la eventual conducta del imputado, teniendo en cuenta los visos de legalidad que tenía la actuación de las fuerzas de seguridad; que se establece un monto de embargo sumamente elevado y desproporcionado con el grado de cooperación en los hechos que se atribuye al encartado, sin explicar los motivos para llegar a dicho monto; que no se desprende de la causa que la empresa o los imputados hayan participado en las detenciones, que hicieran entrega de las camionetas a las fuerzas de seguridad, personal ni aportes de otros medios. Se agravia de la descripción del contexto histórico de los hechos investigados, bibliografía desconocida y de cuestionable objetividad, sin rigor de verdad por tratarse de opiniones con marcado caríz ideológico; se efectúa una errónea descripción de la realidad de la producción de azúcar en las provincias de Salta, J. y Tucumán; del cierre masivo de ingenios y la transferencia azucarera, de la intervención de los sindicatos y de la represión, sobre el rol de los industriales, M. de Hoz y el grupo Perriaux; igualmente sobre el control dominante en la relación empleado empleador de la firma L.; con información tendenciosa, inexacta y cuyas fuentes se desconocen. Refiere a las acciones sociales de la empresa llevadas a cabo con posterioridad al golpe, en especial en infraestructura hospitalaria y educativa. Afirma que durante la gestión de L. se realizó

una fabulosa inversión en materia de viviendas y que el hospital fue creado por la empresa y sostenido por muchos años. En relación con la cesión de tierras del Parque Nacional Calilegua refiere a la indebida utilización de bibliografía no incorporada oportunamente a la causa; entiende que los acuerdos al que arribaron el Estado y la empresa demuestra el espíritu conciliador de L.. Reitera que no se encuentra acreditada la presencia de vehículos de la empresa en los operativos en los que se detuvo a las víctimas; que no se tuvo en cuenta que Gendarmería Nacional contó siempre 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA con al menos un vehículo de L. desde mucho tiempo antes de los hechos, facilitados con fines lícitos en el marco del decreto del gobierno constitucional de Illia; idéntica apreciación hace con respecto a los vehículos de los hospitales, es decir que dichos vehículos pueden haber sido eventualmente usados con total desconocimiento de los directivos de la firma.

Rechaza las argumentaciones referidas a la vinculación de los imputados con los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial; y al desconocimiento que tuvieron sobre el ataque generalizado y sistemático y la falta de prueba sobre ese dolo específico requerido para los delitos de lesa humanidad. Niegan que los imputados hayan efectuado aporte alguno a las fuerzas de seguridad para llevar a cabo la privación de la libertad en 26 hechos; las detenciones se realizaron en varias noches distintas. Se agravia de la incorporación de la nota del 21 de junio de 1976 dirigida al Juez Federal Mezzena. Considera que resulta infundada y carente de respaldo probatorio la afirmación referida a que el aporte de vehículos de la empresa fuera determinante para hacer frente a la privación ilegítima de la libertad de las víctimas; se agravia de las razones esgrimidas para hacer responsable a L., aún más respecto de aquellos hechos en los que no se utilizaron las camionetas de la empresa. Destaca la instalación de Gendarmería Nacional dispuesta por el presidente I. y la distancia de la frontera; y que la sentencia no ha tenido en cuenta que resulta indudable la relevancia de dicho destacamento por las funciones trascendentes que cumple en materia de prevención de delitos federales en dicha zona. Así

también se agravia en cuanto el juez instructor afirma que la fuerza citada no contaba con sus propios vehículos y que sus funciones fueran las de control y represión de las actividades sindicales y la recopilación de datos sobre personas que actuaban en la empresa; alega que la entrega de los vehículos se realizó con fines lícitos cumpliendo con un decreto del año 1966 y que no estaba orientada a una actividad delictual llevada a cabo 10 años después.

A. sobre la conservación de los legajos de sus empleados sin que se observen razones para destruirlos; que W. resulta ajeno a los hechos de esta causa; que los allanamientos a las oficinas de L. en el 2005 ocurrieron mucho tiempo después que L. cesara en su relación laboral con la empresa; que tuvieron conocimiento efectivo de las detenciones en algunos 3 casos y con posterioridad a los hechos; rechaza las afirmaciones efectuadas por el a quo referidas a la entrevista de L. con la Sra. de A.: dice que L. desconocía la utilización de camionetas de la empresa en la ejecución de los hechos denunciados; que no tuvieron conocimiento que los hechos de privación de libertad se llevarían a cabo por parte de las fuerzas armadas y de seguridad con violencia o amenazas; que no existen constancias en la causa de la supuesta facilitación de los medios de transporte para el traslado de detenidos ni de aportes en la fase previa; rechaza que se encuentre acreditada la vinculación económica de L. con funcionarios allegados al gobierno de facto. Hace reserva de casación y de los recursos extraordinarios federales.

Agravios de C.P.T.B.: A fs. 4722/4740 la defensa del imputado, luego de efectuar una síntesis del relato histórico efectuado por el juez instructor, se agravia de la resolución en cuestión por cuanto entiende que 1) las opiniones de los autores citados en la resolución son absolutamente subjetivas e influidas por ideologías; y que parece ser que el haber facilitado el uso de las camionetas sería el único elemento probatorio que compromete al imputado. Considera que se ha llegado a conclusiones sin el rigor que impone la sana crítica en la apreciación de las pruebas colectadas; puesto que de “una supuesta comunidad de ideas económicas entre determinados influyentes económicos y L.”, no se puede desprender que la citada empresa haya colaborado materialmente con la detención ilegal de quienes ejercían actividades sindicales. 2) No ha imperado la sana crítica al dar valor a las pruebas testimoniales que se contradicen –cuando un testigo declara haber sido llevado en una camioneta blanca doble cabina de L. y esto es desmentido por otro testigo que sostiene haber sido llevado con el testigo anterior pero en una camioneta policial, y al mismo tiempo se determina que casi no existían las camionetas blancas doble cabina (declaraciones de los hermanos A.V. en desacuerdo con L.); o efectuadas por personas que eran muy jóvenes y que fueron cambiando su descripción a lo largo de los años (hermanos A.)-, por lo que las declaraciones pierden credibilidad. 3) No se tuvo en cuenta los elementos probatorios incorporados que confirman el estado de inocencia; puesto que para procesar se requieren “elementos de convicción suficientes”, “convicción que sin duda exige un estándar de precisión mayor a la sospecha requerida 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA para el llamado a indagatoria”; alega que B. señala su desprecio al golpe militar del 76 y niega que L. hubiera tenido vinculación alguna con M. de Hoz, J.P. y A.L.A.. 4) Cuestiona la afirmación de que la actividad sindical hubiera sido enemiga de la oligarquía cañero-azucarera, puesto que la Empresa siempre buscó mejorar las condiciones de trabajo de su gente, remitiéndose a las declaraciones de L. y H.J.C., al respecto; dice que el gobierno de facto era el que consideraba inconveniente la actividad sindical y sus miembros como “integrantes del enemigo”, no el...

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