Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 16 de Abril de 2014, expediente FPA 031058777/2013/6

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 31058777/2013/6/CA1 Paraná, 16 de abril de 2014.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; el Dr. D.E.A., V. y la Dra. C.G.G., J.a de Cámara, en el Expte. FPA N° 31058777/2013/6/CA1 –caratulado:

LEGAJO DE APELACION DE LUDUEÑA, P.M.–.B., M.E.–.B., M.A.–.B., D.M. Y OTROS EN AUTOS LUDUEÑA, P.M.–.B., M.E.–.B., M.A. Y OTROS POR INFRACCION LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de C. del Uruguay, del que resulta:

El Dr. M.J.B. dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.Á.B. y M.E.B. a fs. 25/30, contra la resolución de fs. 4/21 vta., en cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su comisión por parte de tres o más personas en forma organizada, en orden al cual deberán responder en calidad de coautores –art. 5 inc. c) y 11º inc. e) de la ley 23.737, 45 CP, 306 y 312 CPPN-.

Asimismo, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa de D.M.B. a fs.

31/32 vta., contra la mencionada resolución, en cuanto decreta su procesamiento y prisión preventiva por el delito de transporte de estupefacientes, agravado por su comisión por parte de tres o más personas en forma organizada, en orden al cual deberá responder en calidad de autor –art. 5 inc. c) y 11 inc. e) de la ley 23.737, 306 y 312 del CPPN-.

Además, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.M.L. a fs. 33/40 contra la 1 referida resolución, en cuanto decreta su procesamiento, por el delito de organizador de actividades con estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su comisión por parte de tres o más personas en forma organizada, en orden al cual deberá responder en calidad de autor –art. 5º inc. “c”, 7º y 11º, inc. “e” de la ley 23.737, 45 C.P., 306 y 312 CPPN.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 85/86, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; los Dres.

F.P.P. y S.R.A., en defensa de M.Á.B. y M.E.B.; la Dra. A.B.N., en representación de D.M.B.; y el Dr. G.M.G., en defensa de P.M.L., quedando las presentes en estado de resolver.

Y considerando:

I-

  1. Que, el Dr. P. desiste del recurso de apelación interpuesto en relación a M.Á.B., no así respecto de M.E. considerando que la resolución es arbitraria ya que el juez resuelve sobre criterios subjetivos. Da por reproducidos los fundamentos del recurso.

    Destaca que las escuchas telefónicas fueron efectuadas sobre terceras personas y que existen informes inocuos de la prevención. Considera que no hay ningún elemento que acredite lo que se le imputa y resalta que su apodo no es “P., sino “Gordo”. Reitera que no hay escuchas que lo vinculen, sino meras manifestaciones de terceros que no tienen ningún respaldo. Señala que, respecto del viaje a Buenos Aires del que ilustran los informes de la prevención, no se acreditó la titularidad del vehículo y que haya sido él quien se trasladó.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 31058777/2013/6/CA1 Estima que es absurdo considerarlo proveedor por la sola circunstancia de concurrir a los domicilios investigados y que no hay ningún dato de que haya ingresado con algún paquete.

    Indica que en relación la supuesta compra de un inmueble en el cual se alega que guardaba estupefaciente, no hay prueba de ello y que en el allanamiento se demostró que la casa estaba deshabitada y no se encontró nada. Subraya que en su domicilio real no se secuestró ningún elemento de interés para la causa. Alude al delito que se le imputa y concluye que no se acreditó la tenencia de los estupefacientes, ni menos aún, su comercialización y la participación de tres personas y que el juez lo vincula arbitrariamente y sin un dato objetivo concreto. Cita lo declarado por B. en el procedimiento que menciona a M.B. y reitera que no hay elementos para acreditar la hipótesis del juez.

    Propicia se revoque el auto de procesamiento de M.E.B. y se disponga su falta de mérito.

    Por su parte, el Dr. Arrechea refiere a la prisión preventiva de M.E.B., destacando la necesidad de tener presente las pautas objetivas, el fallo D.B. y los principios del régimen cautelar.

    Considera que es quimérico el fundamento del juez respecto de los distintos actores de la investigación. Alude a la situación de V.S. y destaca la jurisprudencia del Tribunal respecto a que las tareas de inteligencia se complementan con lo posteriormente hallado en el domicilio.

    Estima que no hay verosimilitud del derecho para decretar la cautelar y que el riesgo procesal debe presumirse sobre la base de datos objetivos. Entiende que respecto de su defendido no hay indicadores de riesgo, subrayando que al momento de su allanamiento se presentó espontáneamente en su 3 domicilio, lo que es indicador de que no habrá de fugarse ni entorpecerá la investigación.

    Menciona que el informe de vida y costumbre es escueto, y que ello coloca a la defensa en una situación desventajosa respecto del estado. Indica que el auto de procesamiento y prisión preventiva nada alega respecto de los datos objetivos necesarios para privar de la libertad al imputado. Resalta que el último extremo es la detención y que existen medidas menos gravosas.

    P. se revoque el auto de procesamiento de M.E.B., se dicte su falta de mérito y, subsidiariamente, se le otorgue la libertad bajo caución real o personal y las demás restricciones que el Tribunal estime corresponder.

  2. A su turno, la Dra. N. refiere al hecho y al delito que se le imputa a B.. Relata cómo se inicia la causa y refiere a las pesquisas, investigaciones y las órdenes de allanamiento libradas por el J..

    Relata el procedimiento en el que fue detenido su defendido. Incida que se lo ubicó en la butaca 44 y que el estupefaciente se encontraba en un bolso de cuero. Refiere a lo que habría declarado B. y a los dichos del agente T.. Menciona que el acta del procedimiento dejó constancia que se le leyó el art. 29 ter de la ley 23.737 y que B. habría señalado que la droga se la habría dado un tal M. para M.B.. Cuestiona que si el imputado se acogió a la figura del art. 29 ter, no se tomaron los recaudos necesarios y que en la actualidad B. está alojado en el mismo lugar que los otros imputados. Alude a la declaración de T. y advierte que el acta no es conteste con las declaraciones que obran en autos.

    Solicita se revoque el procesamiento de B. y se dicte su falta de mérito. Subsidiariamente, peticiona se 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 31058777/2013/6/CA1 le otorgue la excarcelación bajo caución real o personal, que se le imponga la prohibición de salir del país, y demás condiciones que se consideren pertinentes.

  3. Que, el D.G. señala que el procesamiento de L. es arbitrario por falta de fundamentación o por fundamentación aparente.

    Considera que no existió una investigación por parte del J., ya que la misma requiere analizar situaciones, y que no se pudo establecer una organización criminal destinada a la comercialización. Destaca que su defendido aparece luego de que estuviera intervenido un teléfono. Resalta que el teléfono de un tal “M.” se lo atribuye a L. y que nunca se explicó el motivo por el cual la preventora realizó un giro en la titularidad del teléfono. Estima que el magistrado creyó ciegamente en lo que la fuerza le indicó.

    Alude al automóvil que surge de las tareas de inteligencia, respecto del cual una de las cedulas estaba a su nombre. Refiere a la orden de allanamiento y que allí se esperaba encontrar el teléfono que estaba intervenido y material estupefacientes, pero que no se encontró nada.

    Menciona que en su indagatoria negó el teléfono que estuviera intervenido, las fotos, los hechos que se le atribuyen y conocer a los imputados. Destaca que solicitó un careo con B., por el dato falso que aportó y cuestiona que el juez no lo haya realizado. Considera que no hay constancia de que B. conozca a L. y que la línea telefónica intervenida sea suya. Reitera que dicho teléfono no se encontró y que no se sabe si aún está activado. Arguye que el rodado que se le imputa a su asistido sigue circulando en la actualidad.

    Critica que en las actuaciones hay personal policial al que se le imputó la tenencia simple de 5 estupefacientes. Alude que el imputado introdujo una hipótesis alternativa y que el art. 304 del CPPN obliga al juez a evacuar sus citas, para comprobar o derribar sus dichos y que nada de ello se hizo.

    Destaca que no la conoce a C.G. y concluye que existe un cuadro de incertidumbre por que no se evacuaron las citas de L.. Solicita se dicte a su respecto la falta de mérito.

    En relación a la prisión preventiva, considera que no es un acto jurisdiccional válido. Cita jurisprudencia de la CNCP respecto de la nulidad de la prisión preventiva cuando no se cumple con los estándares mínimos de fundamentación. Alega que no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de su defendido y resalta que tiene esposa, hijos, trabajo y domicilio. Estima que debe dictarse un fallo acorde a derecho.

    Propicia se revoque el auto de procesamiento de L., se dicte su falta de mérito y se declare la nulidad de la resolución en lo que respecto a su prisión preventiva por no ser un acto jurídicamente válido.

  4. Que, el Sr. Fiscal General alude a que se trata de una causa compleja y que las defensas alegan un supuesto exabrupto del Estado en las presentes. Resalta las tareas de inteligencia e intervenciones telefónicas y que de ello se puede inferir que estamos en presencia en un grupo que se dedicaba a la comercialización de tóxicos desde el gran Buenos Aires y con cierta permanencia en el tiempo.

    En relación a M.E.B., considera que de todos los autores involucrados, el auto de procesamiento...

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