Sentencia de SALA 1, 19 de Noviembre de 2013, expediente CFP 003993/2007/63/CA020

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3993/2007/63/CA20 S. I, C.N° 49.093 “D., N.J. s/

prórroga de prisión preventiva”.

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6 Expte. n° 3993/07/63 Reg. N° 1490 Buenos Aires, 19 noviembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del J.ado Federal N° 3, Secretaría N° 6, a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de fojas 7/17 por medio de la cual se prorrogó en esta causa la prisión preventiva de N.J.D. por el plazo de un año, teniendo en cuenta que el vencimiento del término de dos años habría operado el 13 de octubre del corriente año.

    El representante del Ministerio Público Fiscal se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara (cfr. arts. y de la ley 24.390 - t.o. ley 25.430-). Teniendo en cuenta que la ley 24.390 reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH y la doctrina de “Bramajo” (CSJN, B. 851 XXXI, del 12/9/96), el Sr.

    Fiscal argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva, con las pautas de los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

    Con ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a D., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añadían al proceso la cantidad de hechos que se le imputan; y el estadío procesal de la causa, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá de los dos años no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

    El Sr. Juez admitió esta pretensión por aceptar, en primer lugar, la doctrina de “Bramajo”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores, y reafirmada por la propia CSJN en otros fallos. Consideró así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos, que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art. 319 del C.P.P.N.; y 2) la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

    En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquéllos se encuentran conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser evaluadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso.

    En esta dirección, recordó que D. fue detenido el 14 de octubre de 2011, escuchado en declaración indagatoria tres días después, y que el 27 de diciembre del mismo año fue procesado con prisión preventiva tras haber sido considerado autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterada en cuatro (4) ocasiones, en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en las cuatro (4) ocasiones.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3993/2007/63/CA20 Cabe recordar que dicho resolutorio fue confirmado por este Tribunal, y que actualmente las actuaciones principales transitan la etapa intermedia (cfr. c.n° 46.629, rta. el 27/12/12, reg. N° 1575).

    A su vez, sostuvo que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tal delito, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró

    que, en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

    En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg. N°

    505), por cuanto restaban dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

    Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas sostuvo que los sucesos por los que se persigue a D. comparten las características generales de aquéllos perpetrados por la dictadura militar, en ejecución del plan clandestino de represión ilegal (descriptas en el marco de la causa N° 13/84 de este Tribunal). Esta modalidad de concreción de los hechos y la intencionalidad de eliminar todos aquellos posibles rastros que dejaran tales sucesos...

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