Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 22 de Octubre de 2013, expediente FLP 001406/2012/5

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 1406/2012/5/CA7

Plata, de de 2013.

VISTO: Este expte. nro. FLP 1406/2012/5,

Incidente de: Prisión domiciliaria en favor de C.P.R., procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, de Lomas de Z. y CONSIDERANDO:

El juez N. dijo:

I. El caso:

Llega la causa nuevamente a esta instancia para tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.P.R. (fs. 86/95) contra la decisión de fs.

69/78 que no hizo lugar al pedido de prisión domicilaria que formulase.

II. La causa:

La defensa de la investigada solicitó que se le conceda el arresto domiciliario (fs. 5/11) y el juez formó el Incidente que nos ocupa (fs. 32).

A fs. 12/30 y vta. hay copia de la resolución que procesó a P.R. por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5,

inciso “c”, de la ley 23.737).

Corrida la vista al fiscal, éste dictaminó en forma negativa (fs. 33/34) y el juez rechazó la solicitud (fs. 35/39 y vta.).

La defensa apeló (fs. 41/46) y las actuaciones se elevaron a esta S. que, como surge de fs. 60/61 y vta., anuló la decisión de la instancia anterior. Ello se fundó en que debía velarse “(p)or la finalidad tuitiva respecto de los derechos reconocidos a los menores de edad.” y por ello correspondía disponer que se cumpliese con la previa y necesaria intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces.

Devueltas las actuaciones, al informe de la Defensoría General de la Nación obrante a fs.

2/4 y vta., se agregó el de fs. 64/66 y vta.

efectuado por la Asesora de Menores en nombre de la hija de la investigada, la niña D.M.P..

Luego de ello el magistrado decidió,

también en sentido negativo, como consta a fs.

69/78 y vta.; y la defensa apeló esa decisión (fs.

86/95) generando la actual intervención de esta Alzada.

III. Los agravios:

En síntesis, los planteos de la defensa pueden referirse así: a) que no se ha receptado la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de evaluar si el cambio en la situación de detención ―que aparece como más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor― podría llegar a frustrar la conclusión del proceso y b) que aunque en el caso la hija de la investigada excede el límite de 5 años fijado por el inciso “f”, del art. 32, de la ley 24.660 se trata de una niña.

Destaca ciertas peculiaridades del caso y entiende que la decisión que rechazó el arresto domiciliario se apoya en motivos de orden moral (no jurídico) al suponer que la imputada, por esa condición, no puede contener y educar a su hija.

Resalta que el juez no estudió los fundamentos presentados por la defensa que justificarían apartarse de una aplicación estricta y literal del límite de 5 años de edad, ni las especiales condiciones de P.R., y desmiente las razones de la decisión apelada acerca de por qué no sería beneficioso para la niña vivir con su madre.

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Por último destaca imperativos humanitarios que, entiende, debieran considerarse;

invoca el derecho a la salud de la niña y recalca que no se dio adecuado tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 10, inciso f) del Código Penal.

IV. Tratamiento de la cuestión:

A.E. normativo general.

I. Si la normativa derivada del derecho internacional de la región, aplicable al caso sub examine, destaca como pauta relevante la protección del interés superior de niño (art. 3.1,

Convención sobre los Derechos del Niño [AG, res.

44/25, 20/09/1989]), cualquier desconocimiento o restricción contenida en la legislación de derecho interno sobre dicho tema carece de toda operatividad para desplazar los efectos de normas internacionales con jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN). Las normas internas que intentan desplazar otras de índole superior son,

por ejemplo, el artículo 10, inciso f del Código Penal (texto según ley 26.472) y la ley 24.660,

que autorizan la prisión domiciliaria de la madre sólo en casos de que se trate de un hijo menor de cinco (5) años, límite legal que aplicó la resolución del a quo, en una interpretación en extremo restrictiva y con fundamentos sólo aparentes, para rechazar la modalidad de arresto domiciliario (solicitada en los términos del art.

314, CPP).

II. El primer escollo de aplicación directa del límite legal interno —aludido más arriba (cinco años)— es que los niños deben recibir protección y asistencia necesaria con base en “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de la familia humana” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño), entendiéndose por “niño” a “todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,

haya alcanzado antes la mayoría de edad

(art. 1,

Convención citada). Adviértase que la norma convencional hace una clara referencia a dos situaciones que fijan la edad de protección de personas con categoría de “niños”. Ello equivale a decir que D.M.P., actualmente de once años, goza en pleno de la protección internacional de los derechos humanos en favor del niño; por otro lado, la nombrada tampoco alcanzó

la mayoría de edad requerida en el plano legislativo nacional. Vale decir, también en el derecho interno D.M.P. es una niña y, en consecuencia, tiene todos los derechos comprendidos en el bloque de constitucionalidad por encima de toda norma de jerarquía menor. En ese bloque, precisamente, la niña o el niño es un sujeto de derecho internacional que tiene resguardo de los derechos humanos (art. 75, inc.

22, CN) y de sus principios de interés superior —

ya mencionado— de la salud (art. 24, Convención citada) y de la educación (art. 28, Convención citada).

III. La calidad de “niña” de la persona nombrada lleva a que el Estado Parte, con carácter obligatorio, tome las medidas legislativas y administrativas de protección y cuidado necesario para el bienestar del menor (art. 3.2, Convención citada), cualquiera sea la situación que menoscabe el interés superior del niño, entre las cuales se cuenta la asistencia y cuidado de su madre.

1. Dicha protección materna abarca el dar las “condiciones de vida que sean necesarias para Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

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el desarrollo del niño

(art. 27.2, cit.), sin perjuicio de que le cabe imperativamente al Estado Parte reconocer el “derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,

mental, espiritual, moral y social

(art. 27.1,

cit.).

2. La tutela efectiva de esos derechos se extiende a diversas circunstancias por las cuales la madre pierde la posibilidad de convivencia directa con el hijo menor por distintas razones,

por ejemplo —como en este caso— estar encarcelada en virtud de la imputación de un delito.

3. Ante la pretensión de la madre a la alternativa fundada de prisión domiciliaria, con la finalidad de convivencia propicia para el desarrollo y salud psíquica de la menor —o sea,

la vida en familia, que es el medio natural y fundamental de sociedad (art. 16.3, DUDH; art.

17.1, CADH), de modo que el niño crezca en presencia y asistencia personal de sus padres o de alguno de ellos— incumbe al Estado el resguardo de la unidad familiar (Comité Interamericano de Derechos Humanos, C.G nº 17, Derechos del Niño,

del 07/04/1989).

4. Aparte de la obligación del Estado de promover y respetar los derechos y libertades de las convenciones que ha suscripto, son los jueces, en los casos concretos, quienes deben bregar por el interés superior del niño, incluso “tomar medidas necesarias para remover los obstáculos que pudieran existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención [y], en cada caso,

velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción

(CSJN, Fallos 331:2691) o tener presente aquél estándar “como circunstancia relevante que condiciona el pronunciamiento”

(Fallos 328:2870).

5. No es menos relevante que el Poder Judicial aplique “los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento” (Fallos 318:1269; 326:2805; 333:604; 334:913, entre otros). Esto es así, con mayor razón respecto de un principio de reconocimiento universal —por sobre las denominaciones (best interests of the child, l´intérêt supérieur de l´enfant, entre otras)— o bien como un “principio general de derecho” a que alude el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (art. 38, c). Por tanto,

la normativa interna y su aplicación lisa y llana,

sin adecuación a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, implica la violación de los Pactos firmados por Argentina (arts. 1.1 y 2, CADH; Corte Inter. DH, Opinión Consultiva, OC-14/94, Serie A, nº 14, del 09/12/1994).

B. Examen de los argumentos que intentan sostener el rechazo de la detención domiciliaria.

Las consideraciones que anteceden empalman con el núcleo central del tema a resolver por el Tribunal y, asimismo, con la perspectiva de enfoque interpretativo de la cuestión, que contrasta con los fundamentos arrimados por el juez de grado para denegar la solicitud de arresto domiciliario (fs. 78 vta., del incidente). En efecto, un cotejo de dicha decisión revela que los fundamentos para rechazar el arresto domiciliario fueron, en síntesis, (a) que D.M.P. tiene una edad que supera los 5 (cinco) años que Poder Judicial de la...

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