Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 29 de Mayo de 2014, expediente CCC 038518/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 38518/2009/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 1002/14.4

.

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de MAYO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 18/21 vta. de la presente causa CCC 38518/2009/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “PALACIOS, C.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 de esta ciudad, en el legajo N.. 119.038 de su registro, con fecha de 25

    de octubre de 2013, resolvió: “NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la defensa del interno PALACIOS,

    C.A. para la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660.” (fs. 15/17).

  2. Que contra dicha resolución, los titulares de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal,

    doctores G.G.P. y D.G.Y., interpusieron recurso de casación en favor del imputado (cfr. fs. 18/21 vta.) que fue concedido (fs.

    22/22 vta.) y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca (fs. 26).

  3. Que los fiscales sustentaron su recurso en el motivo previsto en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que en la resolución atacada se aplicó erróneamente el artículo 140 de la ley Nro.

    24.660, según ley 26.695.

    Señalaron que en función de los principios de progresividad, reinserción social, legalidad y pro homine, la reducción prevista en la norma se aplica a los institutos de salidas transitorias, semilibertad,

    libertad condicional y libertad asistida.

    Concluyeron su presentación solicitando se disponga la aplicación del estímulo educativo a los institutos mencionados.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 34),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    FUENTES, J.C. s/recurso de casación

    , Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO

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    CCC 38518/2009/TO1/1/CFC1

    CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

    Los principios de control judicial y de legalidad de ejecución de la pena se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3

    indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Y el art. 4 confiere competencia al juez de ejecución para “resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algunos de los derechos del condenado”.

  7. Sentado ello, corresponde examinar la cuestión planteada, tarea que consiste, en definitiva,

    en decidir si la reducción de los plazos prevista en el art. 140 de la ley 24.660 (estímulo educativo) se aplica al instituto de la libertad asistida –los plazos para los restantes institutos ya se encuentran superados-, pues en la decisión atacada se ha afirmado que sólo se aplica al Período de Prueba.

    He respondido de manera positiva a ese interrogante en la causa N.. 15.049 “G.,

    C. o N., J. s/rec. de casación”, Reg. N..

    1348/12, rta. 14/08/2012).

    Sostuve en dicho precedente que el objetivo en el que se cimentó la reforma operada al Capítulo VIII de la ley 24.660 por la ley Nro. 26.695 (relativa a la educación de las personas privadas de su libertad), procura garantizar el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional, y, en tal sentido, el de completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley Nro. 26.206 de Educación Nacional, y,

    asimismo, el de promover e incentivar a los internos a instruirse para permitirles “integrarse como miembros plenos a la comunidad”.

    Es decir, confirma la reinserción social como objetivo primario de la pena.

    Para alcanzar ese objetivo, se afirma, se creó un régimen que...

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