Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Noviembre de 2016, expediente FMP 053030615/2004/114/94/CFC072

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/94/CFC72 REGISTRO N° 1384/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 192/208 vta., en la presente causa FMP 53030615/2004/114/94/CFC72, del registro de esta Sala, caratulada: "VÁZQUEZ, E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., con fecha 15 de junio de 2016, resolvió revocar el pronunciamiento que concedió el arresto domiciliario a E.V. (cfr. fs. 180/187 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial asistiendo al señor E.V. (cfr. fs. 192/208 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 210/vta.

III. El recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, la defensa sostuvo que la sentencia impugnada resulta arbitraria por falta de fundamentación, porque el tribunal a quo no valoró

correctamente la prueba reunida en el incidente.

En segundo lugar entendió que el tribunal de la instancia anterior efectuó un erróneo encuadre del caso en el marco normativo, en tanto que “si la norma no aclara que se deben dar los dos supuestos a la vez, deberá ser suficiente la presencia de uno solo de ellos para que sea procedente la detención domiciliaria” (cfr.

fs. 198).

Por otro lado, indicó que durante el tiempo en que su defendido estuvo sujeto al beneficio del arresto domiciliario no incumplió ninguna de las condiciones de Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 1 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21055639#165020992#20161101123103321 dicho instituto.

El recurrente enfatizó que el imputado tiene 79 años de edad, requisito que según el inc. “d” del art. 32 de ley 26.660 –texto según ley 26.472- habilita la concesión del arresto domiciliario.

Respecto del estado de salud de V., el recurrente alegó que no se valoraron correctamente los informes médicos con relación a sus afecciones, específicamente las patologías de obesidad, cardíacas, hipotiroidismo y diabetes tipo II.

Por lo expuesto, el impugnante solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que a fs. 226 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la Defensa presentó breves notas (fs. 217/225), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I.Q., previo a ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el impugnante, cabe recordar que el artículo 10 del C.P. -según ley 26.472 (B.O.: 20/01/2009)- y el art. 32 de la ley 24.660 establecen, en su parte relevante, que podrán a criterio de juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria “a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21055639#165020992#20161101123103321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/94/CFC72 en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de 70 años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.

De esta manera, se desprende que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su procedencia en el caso concreto.

Ello, desde que los artículos citados establecen que el juez de ejecución o juez competente “podrá” disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en los supuestos previstos en los distintos incisos.

Por otra parte, resulta oportuno precisar que al emitir mi voto en casos relacionados con la materia sustanciada en autos, he tenido la oportunidad de sostener que el hecho de que el imputado haya superado el límite etario previsto en el inc. “d” del art. 32 de la Ley 24.660 (cumplió 79 años de edad el 15/07/16), no justifica la concesión automática de la prisión domiciliaria (cfr. en lo pertinente y aplicable causas FTU 830960/2011/12/CFC1, caratulada “Azar, M. y otros s/ recurso de casación”, Reg. nro. 1175/15, de fecha 22/06/2015 y FMP 33014162/2011/TO1/10/CFC2, caratulada “ROBELO, D.E. s/ recurso de casación”, Reg.

nro. 945/16, de fecha 15/07/16, ambas de esta S.I. C.F.C.P.).

Del mismo modo, al solicitar la concesión del mencionado instituto en función del inc. “a” del art. 32 de la Ley 24.660, no alcanza que el interno padezca de alguna enfermedad, sino que se requiere, además, que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y que no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (cfr. en lo pertinente y aplicable causas “Robelo, D.E. s/ recurso de casación” –anteriormente citada- y FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3, caratulada “L., P.F. de firma: 01/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 3 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21055639#165020992#20161101123103321 C. s/ recurso de casación”, Reg. nro. 896/16 de fecha 12/07/16, S.I., C.F.C.P.).

En este sentido, habida cuenta que la concesión del arresto domiciliario no opera en forma automática, sino que requiere de una decisión debidamente fundada por parte del juez respecto de su procedencia, deviene necesario un análisis de las particulares circunstancias del caso a estudio.

II. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., revocó la decisión del juez de grado que concedió

el arresto domiciliario a V..

Para ello, el tribunal de la instancia anterior valoró que “el arresto domiciliario del imputado podría poner en riesgo la integridad de testigos y víctimas de los hechos objeto del juicio, así como también favorecería la posibilidad a que eluda u obstaculice el accionar de la justicia, habida cuenta de su experticia, los medios y las relaciones de las que podría valerse dentro de las estructuras de las que formó parte, habiéndose desempeñado como J. de la Unidad VII del Servicio Penitenciario Bonaerense. Riesgo que se ve fortalecido por la pena en expectativa, la que sería de suma gravedad, en virtud de los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación” (cfr. fs. 184 vta.).

Además, el a quo evaluó el estado de salud de E.V.; en tal sentido entendió que “debe tenerse presente que las conclusiones a las que llegaron los profesionales del Cuerpo Médico Forense al momento de estudiar las afecciones que padeciere el encartado se traslucen como insoslayables, puesto que del análisis integral efectuado no se vislumbran elementos que denoten que un posible encierro intramuros torne su estado actual de salud en inhumano o degradante” (informe de fecha 1/03/16, cfr. fs. 182/vta.).

Así, del análisis de la resolución recurrida se desprende que los magistrados de la instancia precedente efectuaron un juicio amplio y crítico de las particulares Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21055639#165020992#20161101123103321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/94/CFC72 circunstancias del caso, dotando al fallo de suficiente fundamentación.

Ello, no bien se advierte que el tribunal a quo fundó la concurrencia de riesgos procesales a la luz de los estándares establecidos por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que respecta al especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados al analizar tales extremos en los procesos en los que se juzgan delitos de lesa humanidad, en los que el Estado Nacional asumió la obligación ante la comunidad internacional de investigar, enjuiciar y sancionar a los imputados de graves violaciones a los derechos humanos (Dictamen del Procurador en la causa “Vigo, A.G.-.. XL V- cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por la C.S.J.N. el 14/09/2010; en similar sentido, C.S.J.N. “Pereyra” P.666 -XLV-, del 13/11/2010; “Binotti” B.394 -XL V- del 14/12/10; “Clements” C.412 -XL V- del 14/12/10; “Altamira”

A.495 -XL V- del...

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