Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Noviembre de 2015, expediente FSA 044000426/2008/9/CA004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta ta, de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 44000426/2008/9/CA4 del registro de esta Cámara Federal de Apelaciones caratulada “Legajo de Apelación de C.I.R. y otros s/ Imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1), en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1)”, originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy y; RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.R.C. (fs. 3938/33955) en contra de la resolución del 12 de septiembre de 2014 (fs. 3880/3926) en cuanto ordenó el procesamiento, sin prisión preventiva, de I.R.C. por considerarlo, prima facie, co-autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal y privación ilegítima de la libertad, calificada por su duración superior a un mes perpetrada en perjuicio de M.R., en concurso real con la privación ilegítima de la libertad también agravada por su duración superior a un mes, en perjuicio de R.A.C., esto último en calidad de partícipe secundario (arts. 45, 55, 151,144 ter inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 inc. 5º -según ley 14.616- del C.P. y art. 306 del C.P.P.N.) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos ($40.000).

  2. De los agravios expuestos por la defensa particular de I.R.C. (fs. 3938/3955):

    La defensa de I.R.C. solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo cual adujo que si bien no desconoce los fallos dictados por la CSJN (“Arancibia Clavel”, “Simón” y “M.”), considera que la cuestión debe ser replanteada y re-analizada por este Tribunal, en virtud de la soberana independencia funcional que posee.

    En esa línea, hizo una valoración y crítica de diversos precedentes y concluyó expresando que al realizar una interpretación forzada de las normas internacionales y al aplicar normas retroactivamente se está incurriendo en el mismo vicio: esto es considerar que los hoy acusados tampoco tienen derecho al debido proceso y a la irretroactividad de la ley.

    Por los argumentos expuestos, entendió que esta Cámara, debe declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, proceder al sobreseimiento total y definitivo de su asistido.

    Subsidiariamente, planteó la nulidad del auto de procesamiento alegando la ausencia de fundamentación jurídica y la errónea valoración de la prueba (arts.

    123, 398, 456 inc. 2° y cctes. del C.P.P.N.).

    Al respecto, señaló que el único elemento de cargo acerca de la participación de su representado en los hechos de los que fuera víctima M.R., es el testimonio de éste último, lo cual, a su criterio, resulta insuficiente, máxime cuando son contrarios a los dichos vertidos por C. en el acto de declaración indagatoria.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta Negó que C. conociera a la víctima R. por el solo hecho de que -conforme razonó el Instructor- su superior le encomendara guiar a quien se encontraba a cargo de los operativos de detención hasta el domicilio de las personas que habían sido identificadas.

    Explicó que a su defendido le fue encargado señalar el lugar donde se encontraban R.V. y R.T., aclarando que no había un único grupo destinado a realizar aquellas detenciones, en tanto eran ejecutadas en simultáneo y por diferentes grupos. Adujo que, de lo contrario, todos los detenidos estarían señalando a su representado como autor de tales hechos.

    Destacó que a la fecha de los sucesos que aquí se investigan, C. tenía 25 años de edad y cumplía el rol de Sub Oficial Ayudante desde el 1º de enero de 1974, en la Sub Comisaría de El Aguilar, provincia de Jujuy, lo cual, a su criterio, difícilmente pueda llevar a pensar que formaba parte del plan sistemático de tortura, muerte y persecución tramado por la cúpula militar y económica de la última dictadura.

    Por otra parte, expresó que el argumento de la participación de su representado en la privación de la libertad de R.A.C. resulta una mera especulación, carente de sustento probatorio.

    Para ello, argumentó que la sola circunstancia de que su asistido cumplió

    funciones en la Sub Comisaría Nº 15 “Mina El Aguilar”, durante el período en el que R.A.C. permaneció allí privado de su libertad, no resulta suficiente para endilgarle responsabilidad penal en los hechos que aquí se investigan, pues con ese razonamiento, correspondería imputarle la ilegítima detención de todas aquellas personas que permanecieron detenidas durante el año 1976 en esa dependencia policial, como así también a cualquier policía que prestara funciones en la misma.

    En ese sentido, puso de resalto que la motivación de los hechos en toda resolución judicial se realiza siempre a través de un razonamiento inductivo, para lo que se requieren múltiples premisas a los fines de lograr una conclusión con alto grado de probabilidad en materia de verdad-correspondencia con la hipótesis acusadora.

    De tal manera, concluyó que en el caso las premisas son débiles como para afirmar categóricamente la responsabilidad del imputado.

    Invocó, asimismo, el error de prohibición invencible como eximente de responsabilidad de su asistido, argumentando que en las circunstancias en las que se produjeron los hechos no le era posible conocer si había una orden judicial de detención o allanamiento en perjuicio de las víctimas, además de que la orden provino de un oficial superior (C. de Gendarmería) de quien, su superior policial inmediato (C.. J.R.) le había encomendado acatar todas las órdenes que le impartiera.

    Acotó que la orden era allanar y detener (y no torturar y matar), de modo que se trataron de actividades acordes a su función policial, no siendo su rol el de controlar la existencia o no de una orden de allanamiento o detención, lo cual se encontraba en cabeza de sus superiores.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta Aún más, hizo un análisis del contexto fáctico y jurídico en el cual se desarrolló la acción que ahora se le reprocha a su defendido, subrayando la compleja trama normativa existente en aquella época, que llevó a que la línea entre lo legal e ilegal fuera en extremo delgada.

    Por las razones expuestas, solicitó la revocación de la resolución en crisis y el dictado del sobreseimiento de I.R.C. y, en subsidio, que se decrete su falta de mérito de conformidad a lo normado por los arts. 3 y 309 del CPPN.

    Por último, cuestionó la imposición del embargo sobre bienes de su asistido alegando la ausencia de fundamentos lógicos para disponer tal medida, como, asimismo, para determinar su monto que, a su criterio, resulta excesivo, solicitando se deje sin efecto la medida.

  3. De las réplicas del Sr. Fiscal General (fs. 11/28):

    A su turno, el Sr. Fiscal General consideró que la aplicación de las leyes de “obediencia debida” y “punto final” no puede ser invocada como eximente de responsabilidad en la comisión de crímenes contra la humanidad, ejecutados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico.

    Respecto del planteo de prescripción de la acción penal que fuera interpuesto por la defensa y, luego de un análisis de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llegó a la conclusión de que siendo los hechos por los que fuera procesado el imputado violatorios del derecho de gentes receptado por el art. 118 de la C.N. y, por tanto del derecho internacional de derechos humanos, tanto consuetudinario antes, como convencional ahora, resultan inexorablemente imprescriptibles.

    Entendió que tampoco deviene procedente la nulidad referida a la falta de fundamentación del auto de procesamiento, pues recalcó que la resolución en crisis no es portadora de vicios que resientan su motivación, en tanto se consignaron los datos personales del imputado; se detalló el hecho enrostrado; se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales aplicables.

    Al respecto, agregó que la defensa no logró refutar acabadamente la prueba incorporada en la causa y valorada por el Instructor, limitándose a discrepar con el criterio que se utilizó para fundamentar el auto recurrido.

    Luego, estimó que existen pruebas suficientes y serias para atribuirle responsabilidad a I.R.C. en los hechos de los que resultaran víctimas M.R. y R.A.C..

    En esa línea, hizo alusión a los elementos que surgen del legajo personal del apelante, que demuestran que a la época de los hechos se desempeñaba en la Policía de la Provincia de Jujuy (desde el 1º de enero de 1974) con el grado de Oficial Sub Ayudante, habiendo sido ascendido al grado de Oficial Ayudante por Decreto Nº 4062G del 1º de diciembre de 1975, cumpliendo funciones en la Comisaría Seccional 15º de la localidad de El Aguilar hasta el 12 de agosto de 1976, fecha en que fue trasladado por razones de servicio a la Sub-Comisaría Nº

    18 de Cieneguillas, habiendo sido luego promovido al cargo de C.I. hasta que por Decreto Nº 379/-G-00 del 1º de febrero de 2000 se dispuso el cese de sus servicios y su pase a retiro voluntario.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta Destacó que estos datos fueron confirmados por el propio imputado quien, al momento de prestar declaración indagatoria, dijo haber trabajado en la Comisaría de El Aguilar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR