Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Noviembre de 2016, expediente CPE 002581/2011/8/CA004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Legajo de apelación en causa N° CPE 2581/2011, caratulada: “FORTÍN NORTE S.A. y otro sobre infracción ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. Causa N°.CPE 2581/2011/8/CA4. Orden N° 27.099. Sala “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

La presentación de fs. 107, por la cual la defensa de M.E.A.H.

solicitó la suspensión del trámite del presente incidente y la remisión del mismo al juzgado de la instancia anterior a “…a los efectos de que se resuelva, con carácter previo, el planteo referido…” de extinción de la acción penal por pago en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga el hecho supuesto de evasión de la suma de $.2.727.103,82 a cuyo pago FORTÍN NORTE S.A. habría estado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

    Por aquel hecho, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.E.A.H. por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 1 de la ley 24.769, el cual fue confirmado por este Tribunal mediante el pronunciamiento del Reg. N° 17/2014 de esta Sala “B”.

  2. ) Que, por el escrito que obra en copia a fs. 28/37 vta. del presente incidente, la defensa de M.E.A.H. formuló una oposición a la elevación de la causa a juicio, interpuso una excepción de falta de acción por prescripción y, subsidiariamente, solicitó la suspensión del juicio a prueba, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 26.735.

  3. ) Que, este incidente vino a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.E.A.H. a Fecha de firma: 04/11/2016 fs. 81/89 vta., contra el punto I de la resolución de fs. 71/78 vta., por el cual el Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28519064#166141283#20161104114430660 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735.

  4. ) Que, por el escrito de fs. 107 de este incidente, la defensa de M.E.A.H. hizo saber a esta Sala que el 6/09/2016 solicitó al juzgado “a quo” el dictado del auto de sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido a aquel régimen de regularización impositiva, y solicitó la suspensión de la audiencia señalada a fs. 98 y la remisión del incidente al juzgado de la instancia anterior “…a los efectos de que se resuelva, con carácter previo, el planteo referido…”

    (confr. fs. 107, párrafo cuarto).

    Por el decreto de fs. 108 de este incidente, se suspendió la audiencia señalada a fs. 98.

    El señor juez de cámara, Dr. M.A.G. agregó:

  5. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28519064#166141283#20161104114430660 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 6°) Que, si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que no se advierte que por aquella norma se haya modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en...

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