Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 2 de Septiembre de 2015, expediente FCR 005936/2015/8/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 5936/2015/8/CA1 “Legajo Nº 8 - IMPUTADO:

HADZAMAN, ORLANDO DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”-VEREDICTO /

FUNDAMENTOS-J.F.Ushuaia.

modoro R., 02 de septiembre de 2015.

VISTO:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la

causa 5936/2015, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia, el

veredicto y los fundamentos de los planteos expuestos en la audiencia celebrada según

constancias de fs.681.

Y CONSIDERANDO:

I. Que mediante resolución de fs. 549/571 el Juzgado

Federal de Primera Instancia de Ushuaia dictó los procesamientos con prisión preventiva de

  1. y D. por considerarlos “prima facie” co

    autores penalmente responsables del delito de tenencia compartida de estupefacientes con

    fines de comercialización (art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737 y 45 del Código Penal), así

    como el procesamiento de J. por considerarlo “prima

    facie” autor penalmente responsable del delito de confabulación (art. 29 bis de la ley 23.737

    y 45 del Código Penal), decisión que fue impugnada por los defensores particulares de

    Hadzaman y A. a fs.608/620 y por la defensa oficial en representación de Manzoni

    Albornoz a fs. 592/597 vta.

    Si bien la defensa de H. y A. presentaros

    libelos independientes para sus asistidos, los mismos resultan prácticamente idénticos en sus

    apreciaciones. En efecto, ambos propician la nulidad de las actuaciones desde el inicio de la

    investigación por afectación del derecho de defensa, solicitando el sobreseimiento de sus

    asistidos. En subsidio en el caso de A. peticionó la desvinculación de la causa y en el

    de Hadzaman el cambio de calificación a tenencia para consumo o tenencia simple.

    El vicio denunciado y por el que se pretende la fulminación

    de las actuaciones se relaciona con la ausencia de impulso fiscal, que a juicio del impugnante

    implica una flagrante vulneración al derecho de la defensa en juicio.

    A su entender se vulneró la inviolabilidad del domicilio, en

    tanto la orden de allanamiento dictada en el marco de una causa por hurto por parte de la

    justicia provincial, derivo en la presente causa por un exceso de los preventores, yendo más

    allá de lo que debían buscar, en lugar ilógico para ello originando la presente nulidad, ante la

    falta de impulso del fiscal al comunicársele el hallazgo de sustancia estupefaciente.

    Agregó que a fs. 9 vta. los preventores solo mencionan que

    se mantuvo comunicación con sendos secretarios pero no se impartió ninguna orden, la

    primera actuación del juzgado data del 7 de mayo dictándose secreto de sumario sin

    requerimiento de instrucción. Luego sostuvo que la primera actuación del fiscal requiriendo

    instrucción es mediante dictamen 75/2015, luego de la declaración indagatoria de sus

    asistidos.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 5936/2015/8/CA1 “Legajo Nº 8 - IMPUTADO:

    HADZAMAN, ORLANDO DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”-VEREDICTO /

    FUNDAMENTOS-J.F.Ushuaia.

    Por último tildo también de nulo el secuestro de los celulares

    en tanto ello no se encontraba ordenado, considerando que la expresión “ y todo otro

    elemento relacionado con la investigación” resulta una expresión vaga cuando lo denunciado

    en la causa de origen era el hurto de dos botellas de whisky.

    En subsidio de tal petición y para el supuesto que no se

    hiciera lugar a la misma, sostuvo que la escasa cantidad de droga secuestrada y su valor en el

    mercado que no excede los 150 dólares, resulta una insignificancia como para tener a los

    prevenidos por narcotraficantes. De allí que solicitó el cambio de calificación a tenencia

    simple o tenencia para consumo personal en lo referente a Hadzaman y en el caso de

  2. solicito su desvinculación, ya que su pareja, la señaló como ajen al conocimiento

    de la tenencia de la sustancia Ante el hipotético supuesto que no se acepten los planteos

    pretendidos sostuvo la arbitrariedad de la valoración efectuada para negar la libertad de sus

    asistidos. Que negar la misma por las causas en trámite sería un anticipo de pena en violación

    al principio de inocencia, y con respecto a la falta de arraigo se dio la dirección del

    codefensor que es propietario del lugar lo que debiera ser suficiente garantía para que los

    imputados se sometan a proceso tal lo expresado por ambos en sus declaraciones

    indagatorias. (fs.80 y 82).

    Por su parte el defensor de M. sostuvo que ninguna de

    las pruebas colectadas señala a su asistido como partícipe en el delito que se investiga. Al

    respecto señaló que el pronunciamiento vulnera garantías constitucionales y afecta las reglas

    de la sana critica ya que se basa en opiniones y valoraciones y no pruebas.

    Luego indicó que la confabulación es un acuerdo de

    voluntades por el cual se planifica la comisión de delitos relativos al narcotráfico y que no

    obstante su punición se supedita a que los confabulados participen en la ejecución del hecho

    como coautores o cómplices.

    Sostuvo que la conclusión efectuada por el a quo respecto a

    que M. facilitó sus datos a A., sabiendo para que serían utilizados luce

    arbitraria, ya que para ello se basa en los propios dichos del imputado en su declaración pero

    tergiversados. Tildó también de errónea la conclusión de que M. fue quien recibió la

    encomienda que contenía sustancia estupefaciente, ya que no hay ningún elemento que

    permita sostener tal aseveración. En este sentido recordó que el empleado de V. no

    reconoció a su asistido como quien fue a retirar la encomienda, sin embargo le pareció que

    pudo haber sido alguna de las personas indicadas en las fotos de 317 entre las que se

    encuentra H., lo que demuestra la falta de cooperación de su asistido y que aún no se

    cuenta con la pericia realizada sobre las grafías obrantes en la recepción de la encomienda

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 5936/2015/8/CA1 “Legajo Nº 8 - IMPUTADO:

    HADZAMAN, ORLANDO DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”-VEREDICTO /

    FUNDAMENTOS-J.F.Ushuaia.

    También indicó que los mensajes de texto a los que hace

    alusión no permiten colegir el acuerdo que pretende el juez, ni tampoco se encuentra probado

    que H. y A. se hayan hospedado en la casa de M.. Que lo único que se

    ha obtenido es que se conocían, que tenían una amistad que venían a la ciudad de Ushuaia

    Nunca se lo vio en las filmaciones en el allanamiento en su morada no se encontró ningún

    elemento que lo vincule con la causa.

    II. En esta instancia, a fs.681, se celebró la audiencia

    establecida por el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo los impugnantes, ocasión en la que

    asumieron la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.

    III. Así expuestos los agravios exhibidos por las defensas, y

    previo a analizar el pronunciamiento en la medida de aquéllos, resulta necesario efectuar una

    somera descripción de los sucesos que originaron la presente causa.

    El inicio data del seis de mayo del corriente año, siendo las

    16:20 horas en oportunidad de desarrollarse una diligencia de allanamiento en la Cabaña

    Nro. 1, del Complejo de Cabañas “Las Candelas” sita en D. nº 783, de la ciudad,

    de Ushuaia, por orden de la Justicia Provincial de Tierra del Fuego en el marco de la causa

    N.. 26.267 del Juzgado de Instrucción del DJS.

    En la...

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