Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMP 053030615/2004/TO01/75/CFC064

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/75/CFC64 REGISTRO Nº 1095/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 11/20 en la presente causa nº FMP 53030615/2004/TO1/75/CFC64 del Registro de esta Sala, caratulada “GUARNACCIA, O.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en la causa nº

    53030615/2004/TO1/75 de su registro, con fecha 30 de mayo de 2016, resolvió: “

  2. NO OTORGAR la libertad de O.M.G. (arts. 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 3, 4 y concordantes de ley 24.390 y su modificatoria nº 25.430) manteniendo la medida cautelar a la que se encuentra sujeto por el término de un (1) año a computarse desde el 30 de mayo de 2016.

  3. COMUNICAR la presente al Consejo de la Magistratura a los fines que correspondan.

    III.-

    FORMAR Legajo de Control a los efectos de ser remitido a la Cámara Federal de Casación Penal”

    (cfr. fs. 5/8vta. del presente legajo).

  4. Que contra dicha resolución interpuso Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28433936#159822395#20160907160215478 a fs. 11/20vta. recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.I.L., que fue concedido con fecha 13 de junio de 2016 por el tribunal interviniente a fs. 20/vta.

    y 21/vta.

  5. La defensa encauzó sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término, la defensa formuló

    consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso.

    Indicó que la resolución recurrida inobservó la vigencia y operatividad plena de normas de carácter supralegal que integran el bloque constitucional (artículos 7 y 8 de la C.A.D.H., 9 y 14 del P.I.D.C.P., y 18 y 75, inciso 22º de la C.N.)

    y la ley nº 24.390.

    Señaló que en el caso también se verifica una fundamentación insuficiente para sostener en el tiempo el encierro cautelar (riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación) toda vez que el tribunal soslayó el tratamiento de las particulares circunstancias del caso (conducta, estado de salud, edad y arraigo).

    Sostuvo que la complejidad procesal alegada por el a quo no existe como tampoco elementos de identidad suficiente a fin de afirmar que su asistido no comparecerá al juicio y precisó

    que las características del hecho imputado resultan ajenas a este último juicio.

    Recordó que Guarnaccia se encuentra Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28433936#159822395#20160907160215478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/75/CFC64 detenido desde el 30 mayo de 2013 por lo que –a su entender– alcanzó el límite temporal impuesto legalmente como criterio de razonabilidad del encierro (en sustento de su postura citó

    disposiciones legales, convencionales y jurisprudencia nacional e internacional).

    Apuntó que una correcta exégesis de las normas convencionales en juego, de las cuales los artículos 2 y 280 del C.P.P.N. resultan una reglamentación mínima, permite afirmar que la libertad del imputado podrá ser excepcionalmente limitada a fin de asegurar su comparecencia en juicio y, en su caso, para la ejecución del fallo condenatorio.

    En definitiva, solicitó que se case y se anule o revoque la decisión impugnada y, sin juicio de reenvío, se disponga la inmediata libertad de su asistido.

    Hizo reserva de caso federal.

  6. Que la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– de la que se dejó constancia a fs. 33, la Defensa Pública Oficial presentó las breves notas obrantes a fs. 29/32.

  7. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28433936#159822395#20160907160215478 M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.L. he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta S.I.: causa nº

    1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, registro nº 2434.4, rta. el 25/02/00; causa nº 2638, “R., R. s/recurso de queja”, registro nº

    3292.4, rta. el 06/04/01 y causa nº 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, registro nº 4303.4, rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28433936#159822395#20160907160215478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/75/CFC64 Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa N° 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004; y esta S.I., desde la causa nº

    4512: “S.F., S. s/recurso de queja, registro nº 5613, del 15 de abril de 2004).

    En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

  8. Asimismo, he señalado reiteradamente (ver, entre otros de esta S.I., mi voto en la causa nro. 14.748, “M.D., R.J. s/

    recurso de casación”, registro nº 148/12, rta. el Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28433936#159822395#20160907160215478 14/2/12) que la aplicación automática de los plazos previstos por la ley 24.390 para el cese de la prisión preventiva resultaría contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:

    310:1476, oportunidad en la que ésta sostuvo “…que la interpretación razonable del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso […] cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá

    denegarse el beneficio solicitado…”.

    En efecto, el Alto Tribunal ha establecido claramente que “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados (sic) sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts.

    380 y 319 del Código de Procedimientos en materia penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (CSJN, Causa n°44.891, Bramajo, H.J.s.. de excarcelación, B. 851.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado...

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