Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Noviembre de 2016, expediente FRO 006670/2014/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 6670/2014/TO1/7/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “S., C.B. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1552/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Proecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FRO 6670/2014/TO1/7/CFC1, caratulada “SOLÍS, C.B. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., ejerce la defensa oficial de C.B.S. la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Santa Fe, con fecha 16 de marzo del presente, resolvió, en lo que aquí interesa:

    III. UNIFICAR la pena impuesta a C.B.S. con la dispuesta por este tribunal mediante sentencia Nº 42/13 de fecha 23 de julio de 2013 en la causa Nº 61000094/2013/TO1 fijándose como pena única de SIETE AÑOS DE PRISIÓN (arts. 58, 1º párrafo y ccdtes. del Código Penal), y multa de cuatro mil pesos ($4.000), monto conforme ley Nº 23.975, el que deberá ser abonado dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N. bajo apercibimiento de ley, con más las accesorias del art. 12 del Código Penal; declarándola reincidente (Art. 50 de. C.P.P.N.).

    (cfr. fs. 15/vta.).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial de C.B.S., a cargo del doctor M.A.G. (cfr. fs. 18/26 vta.), el que fue concedido a fs. 28/30, y mantenido en esta instancia a fs. 36.

  3. Que la defensa oficial de C.B.S. encarriló sus agravios en orden al primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, manifestó que el Tribunal había unificado la pena impuesta a su defendida sin que ello hubiera Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28249312#166480399#20161117110047961 sido materia del acuerdo de juicio abreviado. Asimismo, refirió

    que, habiendo existido propuesta de la defensa sobre el método de composición sin objeción de la Fiscalía, esta no fue tenida en cuenta.

    Por otra parte, entendió que la decisión recurrida carecía de fundamentación en cuando al quatum punitorio impuesto.

    Finalmente, solicitó se casara la sentencia, admitiendo las postulaciones recursivas, e hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 48 se celebró la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación.

  5. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los artículos 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a los planteamientos articulados por la defensa.

  6. Ahora bien, en tanto la defensa ha criticado la unificación de penas, cabe destacar que de conformidad con lo expresamente previsto en el inciso 6° del artículo 431 bis del Código citado, contra la sentencia dictada mediante el procedimiento de juicio abreviado “será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”. De tal forma expresada la voluntad del legislador, no cabe duda de que entre esas disposiciones comunes a que se refiere la norma citada, deviene de aplicación la pauta establecida en el artículo 432 del código ritual que marca la necesidad de la existencia de un interés directo por parte de quien cuenta con impugnabilidad subjetiva.

    En relación a ello, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, priva de interés jurídico al nombrado para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el artículo 456 del código de rito C.

    Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts.

    399 y 404 del ordenamiento de forma, y debe fundarse en las Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28249312#166480399#20161117110047961 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 6670/2014/TO1/7/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “S., C.B. s/recurso de casación”

    pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.).

    Con la adopción del procedimiento reglado por el art.

    431 bis del Código Procesal Penal de la Nación se omite solamente la realización del juicio oral, conservando, en cambio...

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