Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2016, expediente FLP 016957/2014/TO01/7/CFC006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FLP 16957/2014/TO1/7/CFC6 IMPUTADO: ROMERO, S.D. s/CONTROL DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA s/RECURSO DE CASACIÓN Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1967/16.1 Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la prórroga dispuesta por el a quo el 13 de julio de 2016, en los términos dispuestos en el art. 1º (ley 24.390, modificada por ley 25.430) y respecto de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular en las presentes actuaciones contra dicha decisión.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal nº 1 de La Plata resolvió -en lo que aquí interesa- prorrogar la prisión preventiva dictada respecto de S.D.R. por el término de seis meses a partir del día 11 de julio del 2016, conforme lo establecido en los art. 1º, 3º

    y concordantes de la ley 24.390 modificada por la ley 25.430 (cfr. fs. 58).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de S.D.R. (fs. 60/64), el que fue concedido a fs. 65/66, y mantenido en esta instancia a fs. 73.

  2. ) Que la defensa señaló que, conforme surge de autos, su ahijado procesal no presenta antecedentes condenatorios, y su informe de concepto y solvencia brindado por los testigos ha sido bueno, por lo que no representa peligro procesal alguno, de entorpecimiento en la investigación ni de elusión de la justicia.

    Respecto de la prórroga en cuestión refirió que “…la medida de coerción sólo se vislumbra como sustentada Fecha de firma: 24/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27867839#164238855#20161024075244993 en la calificación prima facie endilgada al hecho que nos ocupa, lo que deviene arbitrario…”.

    Se refirió a los hechos investigados en autos, y explicó la participación de su defendido en el mismo, discrepando con lo manifestado por el F..

    Entendió que el vencimiento de los plazos procesales, no se debió a la complejidad de las presentes actuaciones, sino a cuestiones procesales ajenas a su defendido, considerando como adecuada la decisión de esta Cámara, al reducir la prórroga a seis meses.

    Concluyó, que “...más allá de las consideraciones generales invocadas en el resolutorio apelado, no existen razones dirimentes para no autorizar el cese de la prisión preventiva, lo que... solicitó

    expresamente...”, con las reglas que el Tribunal estime que corresponda.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) En primer lugar es oportuno señalar que en atención a los fundamentos dados por el tribunal de juicio en la resolución obrante a fs. 54/58vta., en ejercicio del control que incumbe a esta Cámara de conformidad con el art. 1º de la ley 24.390, habrá de tomarse nota de la prórroga de prisión preventiva dispuesta respecto de S.D.R., por el término de seis meses, a partir del día 11 de julio de 2016.

  4. ) En segundo término es oportuno rememorar, según lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la procedencia del cese de la prisión preventiva, en los términos normados por la ley 2 Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27867839#164238855#20161024075244993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FLP 16957/2014/TO1/7/CFC6 IMPUTADO: ROMERO, S.D. s/CONTROL DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA s/RECURSO DE CASACIÓN Cámara Federal de Casación Penal 24.390 -actual 25.430-, debe ser evaluada atendiendo las disposiciones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, expresó que “…este Tribunal considera que la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (causa B. 851.

    XXXI. Recurso de hecho “Bramajo, H.J. s/incidente de excarcelación”, rta. el 12/9/96).

    Ello resulta consecuencia necesaria de la circunstancia de que la mencionada ley sobre plazos de la prisión preventiva, no ha derogado las normas procesales que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas procedimentales mencionadas.

    Esta interpretación es la que el Alto Tribunal señala como la más adecuada a los términos de la ley, al conjunto del ordenamiento jurídico, y a los preceptos contenidos en el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del cual la ley 24.390 se autodefine como reglamentaria); “…de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza...

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